REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.252.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: ABOGADA SHYARA ESPARRAGOZA V. , en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en defensa e interés de la niña SDJMH, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Recibida en fecha 20-05-2008, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación formulada por la Abogada Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, contra sentencia de fecha 29-04-2008, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara la perención en la presente causa de rectificación de partida de nacimiento, seguido por la referida Representación Fiscal, en defensa e interés de la niña SdJMH.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones;
La Abogada, Shyara Esparragoza V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando en representación de la niña SdJMH, de nueve (09) años de edad, interpuso solicitud de rectificación de acta de nacimiento, aduciendo que, se desprende del acta de nacimiento de los Libros de registro Civil de nacimientos llevados por el Prefecto del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, del año 1998, bajo el Nº 850, la cual consigna marcada “A” presentan error material consistente en la trascripción incompleta del año de presentación ya que se escribió “durante el año noventa y ocho” cuando lo correcto es “durante el año mil novecientos noventa y ocho”, igualmente ejemplar del acta que reposa en los archivos del Registro Civil Principal estado Portuguesa marcado “B”, presentan un cambio de apellido materno de la madre ciudadana Ana Eveleyda Weber Loyo, anexa marcado “C”, copia de partida de nacimiento de la prenombrada madre de la que se observa nota marginal en la que consta el referido cambio de apellido es “Weber” y no “Hilbl, como quedo asentado en la partida de nacimiento de la niña, anexa marcado “D” copia de la cedula de identidad de la progenitora de la niña donde se evidencia que sus apellidos son “Weber Loyo”. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del acta de nacimiento, antes identificada que se encuentra tanto en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Municipio Autónomo de Guanarito del Estado Portuguesa, como en los archivos de la Oficina del Estado Civil Principal del mismo estado, a fin de que se corrijan los errores materiales indicados en este presente escrito, ordenando insertar la nota marginal a que hace referencia el artículo 502 del Código Civil.
Por auto de fecha 15-10-2007, se admite la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y se acuerda librar Edicto para la comparecencia de interesados desconocidos el cual debía publicarse en el Diario “Periódico de Occidente”.
En fecha 29-04-2008, el Tribunal dicta fallo interlocutorio, en el cual declara la perención en la presente causa de rectificación de partida de nacimiento.
De dicho fallo en fecha 02-05-2008, apela la parte actora, y oído el recurso en ambos efectos se ordena remitir el expediente a esta alzada.
En fecha 22-05-2008, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5252, y se fija un lapso de diez (10) de despacho para decidir
Ahora bien, asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 29-04-2088, mediante la cual declara la perención en la presente causa en base a la siguiente argumentación:
“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...
En el presente caso observamos que la solicitud se admitió el 17 de Octubre del año 2007 y en la misma fecha se libró edicto para ser publicado en el diario “El Periódico de Occidente”, para que se dieran por citados todas aquellas personas que tuvieren interés en el juicio.
Es obvio que dentro de las obligaciones de la solicitante está la publicación y consignación del edicto (Sic)…
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de treinta días desde el 17 de Octubre de 2007, fecha de admisión de la solicitud y del libramiento del edicto, hasta la presente fecha, sin que la solicitante haya cumplido con la obligación de publicación y consignación de dicho edicto, es obvio que se ha producido la perención, y así se decide…”
El Tribunal para decidir observa:
A la letra del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 451 de la Ley Orgánica que rige esta materia, opera la sanción de caducidad del procedimiento, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, o del libramiento del cartel que debe publicarse, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, o la notificación de otras personas que pudieran ser afectadas por las resultas del procedimiento, ello a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales, que una vez admitida por el Tribunal de cognición la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en fecha 15-10-2007, y en la cual, se acuerda el libramiento de un Edicto a ser publicado en el “Periódico de Occidente”, la parte solicitante no cumplió con dicha publicación y su respectiva consignación en autos en el lapso perentorio de un mes, siguiente a contar de su emisión, y en tales razones, resulta forzoso concluir, que en la presente causa, se verificó de pleno derecho, la perención o extinción del proceso de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la dispositiva del fallo.
Consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a la apelación de la parte actora. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perimida la Instancia , en el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, incoado por la Abogada, SHYARA ESPARRAGOZA V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, actuando en representación de la niña SDJMH.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la actora y queda confirmada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 29-04-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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