REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.248.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: LUVICMAR DEL VALLE QUINTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, profesora de educación Preescolar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.460, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS EGON BARRIOS TERÁN, venezolano, mayor de edad, TSU en Administración de Empresa, titular de la cédula de identidad N° V-11.917.510, este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 13-05-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación de la parte demandada contra sentencia definitiva, de fecha 28-04-2008, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Luvicmar Del Valle Quintero Medina contra el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán. Hay expresa condenatoria en costas.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Aduce la parte actora que el 20-05-1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, tal y como consta en copia fotostática del Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”. Que durante la unión, procrearon un (1) hijo que tiene por nombre JLEBQ (Adolescente) de trece (13) años de edad, estudiante, tal y como consta en partida de nacimiento marcada “B”, tal y como consta en Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio expedida ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcada con letra “C”. Y en fecha 16-04-2004, volvió a contraer matrimonio con el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare, y de esta otra unión procrearon otro hijo que lleva por nombre DABQ, niño de un (01) año y seis (06) meses de edad según constan en copia fotostática del Acta de matrimonio que anexa con la letra “D”, “E”. Es decir, procrearon dos (2) hijos dentro del matrimonio, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, Apartamento N° 15-190, segunda planta, de esta ciudad de Guanare. A demás las relaciones matrimoniales entre ella y su cónyuge, el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán se llevaron en forma normal y armoniosa, cumpliendo con cada miembro del hogar, con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; pero a partir del 01-04-2006, su cónyuge el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, comenzó a comportarse de una manera frío e indiferente con la ciudadana Luvicmar Del Valle Quintero Medina desatendiendo sus deberes y obligaciones como esposo y padre, comportándose de una manera agresiva, mal humorado, agrediendo a la ciudadana Luvicmar Del Valle Quintero Medina y a su hijo JLEBQ, de una manera física y verbal, manifestándole a ella que no quería vivir mas con ella hasta el día 01-08-2007, se marchó del hogar que tienen construido llevándose sus pertenencias, a la casa de la otra mujer con la cual convive, en la Urbanización Altos de la Colonia, I etapa casa s/n, de esta ciudad de Guanare; era tanto el caso que ella intento en varias oportunidades soportar la conducta de su cónyuge y a pesar de todas las oportunidades que le dio para que modificara su actitud pero todo fue inútil. Pide a la ciudadana Jueza, que se le fije una obligación alimentaría al ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, para sus hijos antes mencionados, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo),mensuales, para cubrir todos los gastos de medico y medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas; y lo referente a La Guarda, del adolescente niño JLEBQ y DABQ desde el momento de la separación la ha ejercido la madre Luvicmar Del Valle Quintero Medina y la seguirá ejerciendo en la dirección antes señalada, La Patria de Potestad, será compartida por ambos progenitores. El padre ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y sus horas de descanso. La ciudadana Luvicmar Del Valle Quintero Medina solicita respetuosamente a la ciudadana Juez, se dicte una medida preventiva del 50% del arreglo, prestaciones y otros al ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, por cuanto se va a retirar de la Empresa Nesttle de Venezuela, ubicada en el edificio Polar, plaza Venezuela, Los Caobos, Caracas(Sede Principal). Avenida Bolívar con 23 de Enero estacionamiento Jiménez, sucursal, en esta ciudad de Guanare. Demanda de divorcio en fundamento a los causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia al artículo 756 y 759 del Código de Procedimiento Civil Venezuela Vigente contra él ciudadanos Jorge Luis Egon Barrios Terán, que a tenor señala el abandono voluntario. En cuanto a los bienes gananciales en esta unión matrimonial adquirimos un vehículo Marca: Chevrolet; color: Amarillo: placa: DCA-06E; modelo: Corsa; año: 2005, el cual se hará la partición posteriormente al divorcio. Con respecto de los medios probatorios, que fundamentan esta demanda en los artículo 455 literal “C”, “D” y “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente causales 2 y 3 en concordancia con los artículo 756, 759 y 482 del Código de Procedimiento Civil; promueve los siguientes testigos do conformidad con el artículo 455 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Carmen Beatriz Maldonado Jiménez, Carmen Luisa Arismendi Mendoza y Sandra Mariela Jiménez Ramos, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.724.166, V-12.894.655, V-13.330.347, respectivamente, de este domicilio; los mencionados testigos se promueven para que declaren en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 468 ejusdem; acerca de los particulares siguientes: 1) ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Luvicmar Del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán?; 2) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Luvicmar Del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán procrearon dos (2) hijos de nombre JLEBQ y DABQ?; 3) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que él cónyuge Jorge Luis Egon Barrios Terán, desatendía sus deberes y obligaciones como cónyuge y padre?; 4) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Luvicmar del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán, tienen mas de dos (2) meses separados?; 5) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Luvicmar del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán, tenían constituido su lugar en Barrio La Arenosa, apartamento N° 15-190, segunda planta, de esta ciudad de Guanare?; 6) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luvicmar del Valle Quintero Medina, era objeto de agresiones y maltrato físico y verbal por parte de su cónyuge Luvicmar del Valle Quintero Medina?; 7) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, se llevo todas sus pertenencias residenciándose en la Urb. Altos de la Colonia, I etapa casa s/n, de esta ciudad de Guanare?; 8) ¿Qué el testigo fundamente la razón de sus dichos?. Expuesto como han sido los fundamentos de hechos y derechos, solicita a la ciudadana Juez se sirva admitir la presente demanda de divorcio, conforme a derechos a los fines de que sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 06-11-2007, se admite la demanda, se ordena la notificación de la Fiscal competente en esta materia; y se acuerdan las siguientes medidas provisionales: la Guarda y Custodia de los niños JLEBQ y DABQ, la ejercerá la madre, la patria potestad será compartida por ambos progenitores; en cuanto al Régimen de Visitas por parte del padre, quien podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde viven los mismos. En relación a la obligación alimentaría, el padre suministrará provisionalmente a sus hijos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda la medida de Embargo Preventivo sobre las prestaciones sociales que recibirá el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, titular de la cédula de identidad N° 11.917.510, por la cantidad de 2.400.000 Bolívares equivalente a Doce (12) mensualidades futuras, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada una.
En fecha 06-02-2008 se verifica el primer acto conciliatorio, hizo acto de presencia la demandante, no así el demandado. La demandante, insiste en continuar con la demanda. El Tribunal emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El 24-03-2008, se realiza el segundo acto conciliatorio, y comparece la demandante ciudadana Luvicmar Del Valle Quintero Medina, y no compareció el demandado. La parte actora, insiste en continuar con el presente juicio. El Tribunal, emplaza al demandado a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
El 21-03-2008, el apoderado del demandado, Abogado José Miguel Aldana Rojas, consigna escrito de contestación a la demanda, aduciendo que su mandante, el 01-08-2007, tomó la determinación de mudarse de manera voluntaria de su domicilio conyugal, el cual esta ubicado en el Barrio la Arenosa, apartamento 15-190, segunda planta de esta ciudad; para residenciarse de manera temporal en casa de un miembro de su familia, la cual esta ubicada Urb. Los Pinos, tercera avenida, casa N° 20-20, de esta ciudad; toda vez que las condiciones no eran las más idóneas y a los fines de evitar una subsecuente y futura situación desagradable, entre su cónyuge y mi mandante, siendo que las relaciones entre ellos no estaban en su mejor momento y en aras de no caer en tentaciones que pudieran ser objeto de situaciones desagradables, por cuanto existe en mi mandante una conducta noble y cabal para con su cónyuge y sus hijos, JLEBQ y DABQ, los cuales hubieron de ser procreados durante el tiempo que han permanecido casados, siendo que esta, es la segunda vez que se rompe un matrimonio entre ambos cónyuges, que se ausentó de manera justificada, de su domicilio conyugal por tal razón manifiesta: Niega que su mandante haya asumido una actitud fría e indiferente para con su cónyuge, que haya desatendido sus deberes y obligaciones como esposo y menos como padre de los hijos en cuestión, por cuanto verdaderamente él se marcho de manera justificada de su domicilio conyugal; que haya tomado alguna vez una actitud agresiva, mal humorado, y menos intentar agredir, ni física ni verbalmente a su cónyuge; que le haya manifestado a su cónyuge que no quería vivir más con ella; que se haya llevado todas sus pertenencias de su domicilio conyugal, por cuando resulta incierto y falso, ya que todas sus pertenencias se encuentran en su domicilio conyugal; que tenga una relación de hecho con mujer alguna, pues actualmente tiene fijada una residencia de manera temporal en la casa de un miembro de su familia, que la cónyuge de mi mandante haya intentado soportar en varias oportunidades la conducta del mismo. Rechazo categóricamente la cantidad solicitada por la cónyuge de mi mandante, como obligación de manutención, por cuanto mi mandante no se encuentra laborando en la actualidad. De la pruebas a los efectos de demostrar y comprobar que ciertamente existen razones fundadas en la verdad en lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; promueve los siguientes testigos: Wilmer Inocencio Marquez Marquez, Pedro Tony Mora Zerpa, Juhennylin Isolina Torres Bastidas; y las interrogantes son: 1) ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, y le consta que el mismo tenía su domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, apartamento N° 15-190, segunda planta de esta ciudad de Guanare?, 2) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el día 01-08-2007, el ciudadano tomó la determinación voluntaria de mudarse del domicilio conyugal (antes descrito), residenciándose en la Urb. Los Pinos, tercera avenida, casa N° 20-20, de esta ciudad de Guanare? 3) ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, esta residenciado en casa de un miembro de su familia?, 4) ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, ha sido una persona noble, responsable y cumplidora de sus obligaciones para con sus hijos y su esposa?
En fecha 07-04-2008, se admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21-04-2008, tiene lugar el acto Oral de evacuación de pruebas, con la presencia de las partes.
En fecha 28-04-2008, el a quo dicta sentencia, la cual declara con lugar la demanda y el 05-05-2008, el Abogado José Miguel Aldana Rojas, apoderado de la parte demandada, apela de dicha decisión.
En fecha 08-05-2008, se oye la apelación en ambos efectos y se remiten las actuaciones a esta alzada.
En fecha 14-05-2008, se le da entrada al expediente bajo el N° 5248, y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la formalización oral del recurso de apelación.
En fecha 21-05-2008, tiene lugar el acto de formalización oral del recurso de apelación planteado, y comparece el apoderado del demandado, Abogado José Miguel Aldana Rojas, y hace los alegatos pertinentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 28-04-2008, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio planteada en base a la siguiente argumentación:
“Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de las ciudadanas Carmen Beatriz Maldonado Jiménez, Carmen Luisa Arismendi y Sandra Mariela Jiménez Ramos, las cuales declararon, en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 21 de abril del año en curso. Así mismo el demandado para el momento de la contestación de la demanda las testimoniales de los ciudadanos (Sic) de los cuales compareció al acto oral de evacuación de pruebas la ciudadana Jhennylin Isolina Torres Bastidas, la cual no es valorada por esta juzgadora por haber caído en contradicción.
Estas testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luvicmar del valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán que procrearon dos hijos de nombre JLBQ y DABQ, que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, desatendía los deberes y obligaciones como cónyuge y padre, que los cónyuges tiene más de dos meses separados. Estas testigos las aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre las cuales declararon, dando por probaos los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario e injurias graves que imposibilitan la vida en común, y así se declara…”
La parte demandada en el acto de formalización de la apelación, aduce que, apela de la decisión, por cuanto existe en mi una inconformidad parcial con la antes mencionada sentencia, y pide en primer término que se revise el monto de pensión alimentaria que se le condena a cancelar, ya que al momento de contestar la demanda, participó que no se encuentra laborando, es decir, que esta desempleado, sin embargo, ofertó la cantidad de 200,000,oo bolívares mensuales para colaborar con la manutención de sus dos hijos incrementando esta cantidad al doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, haciéndose responsable en cubrir en un 50% los gastos que generaren sus hijos por concepto de medicina, médico, útiles escolares, uniformes, vestuario y calzado. En segundo término, que la causal de sevicia alegada contra ella y su hijo LEBQ, por agresiones y maltrato físico y verbales, debió ser establecido por un médico forense que establezca la magnitud de las agresiones físicas; que no fue probada la sevicia ni el maltrato físico ya que los testimonios evacuados oportunamente nada aportaron a la comprobación de esta causal violenta todas estas promovidas por la parte actora, declararon que habían sido testigos simples y llanamente referenciales de los hechos, es decir, que no existió grado de credibilidad en lo dicho, y es por lo que solicita se modificada la sentencia recurrida en el primer punto ante expuesto y sea declarada sin lugar el causal 3 establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, invocado por la demandante como causal para la presente demanda de divorcio, siendo que bajo ninguna circunstancia fue comprobada.
Ahora bien, respecto a la causal de divorcio por abandono voluntario, afirma la doctrina que ésta, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería e hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega prestarle su socorro al otro.
En relación a la causa de divorcio por injuria grave, no se exige para la tipificación de esta causal que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pero es necesaria que esta injuria haga imposible la vida en común, sin que valga la alegación del actor de la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
Hecha la acotación anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Egon Barrios Terán y Luvicmar del Valle Quintero Medina en fecha 20-05-1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas.
2) Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 27-03-2003 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) Acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Egon Barrios Terán y Luvicmar Del Valle Quintero Medina ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa el día 16-04-2004.
4) Actas de nacimiento del adolescente JLE y DABQ,
El Tribunal le confiere mérito probatorio a los señalados instrumentos que tienen efectos de carácter público frente a las partes, y mediante los mismos queda demostrado Que en un primer momento, los ciudadanos los ciudadanos Jorge Luis Egon Barrios Terán y Luvicmar del Valle Quintero Medina, celebraron matrimonio el 20-05-1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, y cuyo vinculo civil, fue disuelto en sentencia dictada el 27-03-2003 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que posteriormente, en fecha 16-04-2004, celebraron nuevamente matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa el día 16-04-2004; y finalmente, que durante el matrimonio, procrearon al adolescente JLE y al niño DABQ. Así se resuelve.
B) Testimoniales de las ciudadanas Carmen Beatriz Maldonado Jiménez, Carmen Luisa Arismendi Mendoza y Sandra Mariela Jiménez Ramos.
La ciudadana Carmen Beatriz Maldonado Jiménez, es interrogada de la siguiente manera. Primera Pregunta. Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Luvicmar del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán? Contestó: De vista solamente. Segunda Pregunta. ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Luvicmar del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán procrearon dos hijos de nombre JLEBQ y DABQ? Contestó: Sí. Tercera Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que él cónyuge Jorge Luis Egon Barrios Terán desatendía sus deberes y obligaciones como cónyuge y padre? Contestó: Sí. Cuarta Pregunta. ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Luvicmar del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán tienen más de dos (2) meses separados? Contestó: Sí. Quinta Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges Luvicmar del Valle Quintero Medina y Jorge Luis Egon Barrios Terán tenían constituido su hogar en el Barrio La Arenosa apartamento N° 15-90, segunda planta, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contestó: Sí. Sexta Pregunta. ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luvicmar del Valle Quintero Medina era objeto de lesiones y maltratos físicos y verbal por parte del su cónyuge Jorge Luis Egon Barrios Terán? Contestó: Sí, porque somos vecinas y vivo en la parte de debajo de la casa y se oía las agresiones de parte del señor Jorge Luis Egon Barrios, hacia la señora Luvicmar del Valle Quintero. Séptima Pregunta. ¿Que diga él testigo si sabe y le consta que el cónyuge Jorge Luis Egon Barrios Terán, se llevó todas sus pertenencias, residenciándose en la Urbanización Altos de la Colonia, primera etapa casa S/N de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contestó: Sí, me consta. Octava Pregunta. ¿Que la testigo fundamente la razón de sus hechos. Contestó: Porque como dije anteriormente soy vecina del matrimonio y se podían observar la cosa antes mencionada y presencie cuando el señor Barrios sacó las cosas de la casa y para nadie es un secreto la actitud de él hacia ella, desde hace cinco años se pudieron ver las cosas que ocurrieron en ese matrimonio.
Al ser repreguntada respondió: Primera Pregunta: Diga la testigo si a usted la une algún nexo de amistad con la demandante?. Contestó: “No ninguno, somos solo vecinas”. Segunda Pregunta. ¿ A que se refiere usted cuando dice que el señor Jorge Luis Egon Barrios Terán, se llevó sus pertenencias específicamente?. Contestó: “El monto sus maletas me imagino que llevaba ropa adentro, se llevó un televisor, un VH” Tercera Pregunta. ¿Diga cual fue el día y la hora? Contestó: “Fue un día en la tarde, no recuerdo la fecha pero fue como dos meses aproximadamente”. Cuarta Pregunta. ¿Usted a que tipo de conducta se refiere que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, tenía hacia su esposa? Contestó: “Se oían os gritos de la señora del señor también, se oía que él la estaba maltratando, ella se quejaba”
En este estado la Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Qué tipos de maltratos recibía la señora físicos o solo verbales? “Se oían grito y golpes” Segunda Pregunta: “De que situaciones se daban cuenta los vecinos? Contestó: “De agresiones verbales eso se comenta con los vecino” Tercera Pregunta: “Desde hace cuanto tiempo conoce a los cónyuges? Contestó: “Desde hace 5 años conozco a la pareja, yo tengo toda la vida viviendo en la avenida Unda”.
El Tribunal no aprecia esta testigo, por las siguientes razones: a las primeras cinco preguntas que le formula su promoverte, además de contestar con el monólogo “si”, manifiesta que conoce “de vista” a los esposos Barrios- Quintero. Por otra parte con relación a la afirmación del hecho, de que le consta que el demandado se llevó todas sus pertenencias al responder la pregunta Quinta, al se repreguntada (Repregunta Tercera), donde se le inquiere con relación a que día y hora se llevó de su hogar el demandado sus pertenencias, manifiesta: “Fue un día en la tarde, no recuerdo la fecha pero fue como dos meses aproximadamente”.
Todo lo cual indica que la testigo no conoce de vista, trato y comunicación a los prenombrados cónyuges, no expresa la razón de sus dichos y no sabe exactamente la fecha cuando según su declaración, el demandado abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales, cuyo hecho afirma la demandante, ocurre el 01-08-2007, pero la testigo afirma que hace dos meses aproximadamente, anterior a su fecha de declaración (21-04-2008), lo cual no concuerda porque desde el 01-08-2007 al 21-04-2008, transcurre más de tres (3) meses.
Aunado a lo expuesto, dicha testigo manifiesta, que el demandante desatendía a la actora y a sus hijos, pero tales hechos no los presenció personalmente, como se corrobora al ser interrogada por el Tribunal así: ¿Cómo le consta como desatendía el ciudadano Jorge Luis a su esposa e hijos? Responde: “Porque cuando ellos tenían discusiones, ella le decía que a los niños en la alimentación, ropa y estudio el los desatendía y ella cubría estas responsabilidades, yo lo escuchaba y como ellos viven en la parte alta de la casa porque no había mucha distancia, tengo 9 años trabajando en ese local”.
Así se decide.
La ciudadana Carmen Luisa Arismendi Mendoza, respondió de acuerdo al interrogatorio anterior, a la Primera Pregunta: respondió: “Si los conozco de vista” a la Segunda Pregunta. “Si” a la Tercera respondió: “Si, porque visto que ha desatendido a sus hijos” A la cuarta respondió: “Si, me consta que tienen mas dos meses separados” A la Quinta respondió: “Si lo tenían constituido en el Barrio La Arenosa, yo trabajo en el local de abajo y ellos viven en la parte de arriba” A la Sexta respondió: “últimamente estaba recibiendo maltratos de parte de su cónyuge, maltratos verbales y físicamente” A la Séptima respondió: “Si me consta que él se llevo todo” A la octava respondió: “Porque estoy conciente de lo que digo y vi todos los maltratos de su esposo hacia ella y por eso estoy declarando a favor de ella”.
Dicha testigo, fue repreguntada por el Abogado José Miguel Aldana Rojas, apoderado del demandado, de la siguiente manera: ¿Primera Pregunta: Cual es su domicilio, en el libelo de la demandada dice que vive en la comunidad Nueva, vereda 2, casa N° 24 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: “Vivo en el Barrio La Arenosa calle 15 entre 12 y 13 de esta ciudad de Guanare”. Segunda Pregunta: ¿Qué vínculo la une a la ciudadana Luvicmar del Valle Quintero Medina? Contestó: “No tengo ningún vinculo”. Tercera Pregunta: ¿Cuál es su horario de trabajo? Contestó: “De 7:30 a.m a 12:30 a.m y de 2:00 p.m., a 6:00p.m.”. Cuarta Pregunta: ¿Cómo le consta que el ciudadano Jorge Luis desatendió su hogar? Contestó: “Me consta porque yo lo veía venir a su casa y desatendía a sus hijos”. Quinta Pregunta: ¿Para usted que es desatender? Contestó: “No ayudar a sus hijos en cuanto alimentación, vestuario y estudios”. Sexta Pregunta: ¿Cómo le consta que la ciudadana Luvicmar del Valle Quintero Medina era agredida por su cónyuge? Contestó: “En los que surgieron las peleas y se escuchaba”. Séptima Pregunta: ¿Usted vio los maltratos propiciados? Contestó: “Un día iban bajando las escaleras y él la empujo”. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe cuantos hijos procrearon? Contestó: “Dos”. Novena Pregunta: ¿Diga si sabe donde estudian? Contestó: “Uno estudia en el Liceo y él otro esta pequeño”. Décima Pregunta: ¿En cuanto a la alimentación el ciudadano Jorge Luis desatendía a sus hijos? Contestó: “En todas, él desatendía a sus hijos en todo”. Décima Primera Pregunta: ¿A que se refiere cuando dice últimos momentos? Contestó: “Cuando empezaron los problemas él le decía cosas feas, nunca estuve presente en esas peleas en ningún momento”.
En este estado la Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cómo le consta como desatendía el ciudadano Jorge Luis a su esposa y e hijos? Contestó: “Porque cuando ellos tenían las discusiones, ella le decía que a los niños en la alimentación, ropa y estudio él los desatendía y ella cubría estas responsabilidades, yo lo escuchaba, y como ellos viven en la parte alta de la casa porque no había mucha distancia, tengo 9 años trabajando en ese local”.
El Tribunal observa que esta testigo, a pesar de haber sido repreguntada no se contradice con las demás pruebas cursantes en autos y en este sentido le consta personalmente la desatención del demandado con su esposa y sus hijos en cuanto a la alimentación y ropa, ya que ella le tocaba cubrir tales necesidades; y además presenció cuando le daba mal trato, cuando constató que la había empujado; y todo ello le consta porque trabaja en el negocio del frente en la venta de oxigeno, porque la vio bajando llorando del apartamento y como su trabajo no es fuerte se puede ver todo.
En consecuencia, se aprecia esta testigo en toda su plenitud. Así se dispone.
La ciudadana Sandra Mariela Jiménez Ramos, de acuerdo al interrogatorio anterior a la Primera Pregunta respondió: “Si” a la Segunda Pregunta. “Si” a la Tercera respondió: “Porque trabajo en el negocio del frente en la venta de oxigeno, se escuchaban los comentarios de lo que pasaba” A la cuarta respondió: “Si” A la Quinta respondió: “Si” A la Sexta respondió: “Si, incluso la vi bajar llorando por las escaleras del negocio se ve porque queda enfrente del apartamento” A la Séptima respondió: “Si” A la octava respondió: “Primero porque mi trabajo es a las 8 y llego temprano hasta las 12:00 m. y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. o 7:00 p.m. de la noche siempre los vi, y como mi trabajo no es fuerte se puede ver todo” .
El Apoderado del demandado, Abogado José Miguel Aldana Rojas, pasa a repreguntarla así: ¿Primera Pregunta: ¿La función es bastante activa del trabajo? Contestó: “No”. Segunda Pregunta: ¿Cuál es la distancia del negocio al apartamento? Contestó: “Se cruza la avenida y se ve”. Tercera Pregunta: ¿Usted dijo que se la veía llorando? Contestó: “Nosotros no teníamos contacto y ella bajaba llorando y ella comentaba con alguna persona desesperada y es lo que se comenta en la peluquería”. Cuarta Pregunta: ¿Vio Algún maltrato del señor Jorge Luis hacia su esposa? Contestó: “Una vez escuche unos gritos pero no vi los maltratos, los gritos era por peleas fuertes”. Quinta Pregunta: ¿Usted ha ido a la peluquería y ella le comentaba? Contestó: “Si yo iba a la peluquería pero no me comentaba a mi, sino a gente cerca”. Sexta Pregunta: ¿En algún momento vio moretón o violencia? Contestó: “No”.
La Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cuándo usted dice que sabia que había problemas fuertes en la pareja era por referencia? Contestó: “Yo paraba mi carro en frente y veía como discutían, mas que todo él hacia ella, él era de carácter fuerte, él pasaba hacer mal educado, él era amargado, escuche discusiones de ellos, solo oí una sola vez unos gritos” Segunda Pregunta: ¿Usted vio cuando el señor saco las cosas y se las llevo a Altos de la Colonia? Contestó: “Si yo vi cuando él saco las cosas de la cosas pero se escucharon los comentarios que él se había llevado las cosas para allá”.
El Tribunal no valora esta testigo por cuanto de sus declaraciones y de las respuestas a las repreguntas de la parte demandada, se observa que el conocimiento que tiene de los hechos afirmados los ha obtenido en forma referencial, así se constata, al deponer sobre los siguientes aspectos:
Al ser repreguntada con relación a su afirmación de que la actora venía llorando, dijo: “ ella bajaba llorando y ella comentaba con alguna persona desesperada y es lo que se comenta en la peluquería”. Con relación a si vio los maltratos, dice: “Una vez escuche unos gritos pero no vi los maltratos, los gritos era por peleas fuertes”.
Además, afirma la testigo, que ella se informaba por lo que le decían en la peluquería por los comentarios que hacía la cónyuge a otras personas de su problema matrimonial; y tampoco le consta que de los supuestos maltratos físicos que recibía la actora de su esposo, pudo observar algún moretón.
Sumado a lo anterior, al ser interrogada la testigo por el Tribunal, con relación a si vio cuando el demandado, sacó las cosas y se las llevo a Altos de la Colonia, incurre en contradicción ya que por una parte afirma que vio cuando él saco las cosas (no sabe cuales), pero por otra parte, dice ‘que se escucharon comentarios que el se había llevado las cosas’.
Por estos motivos se desecha este testimonio. Así se resuelve.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
A) Testimonial.
De los testigos promovidos por el demandado, rindió declaración la ciudadana Jhennylin Isolina Torres Bastidas, siendo interrogada de la siguiente manera. Primera Pregunta. ¿Que diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán y le consta que el mismo tenía su domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, apartamento N° 15-190, segunda planta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa? Contestó: “Si me consta”. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 01 de Agosto del año 2007, el ciudadano tomó la determinación voluntaria de mudarse del domicilio conyugal (antes descrito), residenciándose en la Urbanización los Pinos, tercera avenida, casa N° 20-20 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa? Contestó: “Sí me consta”. Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, está residenciado en la casa de un miembro de su familia? Contestó: “Sí señor, porqué yo andaba buscando vivienda para alquiler antes de separarse y el vive en casa de su hermana y yo vivo en la mesa”. Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, ha sido una persona noble, responsable y cumplidora de sus obligaciones para con sus hijos y esposa? Contestó: “Sí me consta porque a veces no encontramos comprando pañales o cosas para el bebé porque nosotros también tenemos hijos”.
La testigo fue repreguntada por la parte actora en los términos siguientes: Primera Pregunta: ¿Desde que tiempo conoce al seños José Luis? Contestó: “Desde hace dos años, a ella no la conozco, solo a él”. Segunda Pregunta: ¿Qué vínculo la une con él? Contestó: “Solo amigos y actualmente hago pasantías en la Alcaldía y él trabaja allí”. Tercera Pregunta: ¿Cómo le consta que vivían en la Arenosa? Contestó: “Cuando mi esposo estaba buscando apartamento para alquilar él le dijo que vivía allí”. Cuarta Pregunta: ¿Qué tiempo tenían viviendo en la dirección antes señalada? Contestó: “No lo sé, se que vivían pero no el tiempo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si usted visito a los cónyuges? Contestó: “No nunca los visite”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si él abandono el hogar y su domicilio? Contestó: “Él me comento que tenia problema con su esposa y me consta que se fue del hogar”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo donde esta residenciado? Contestó: “En los Pinos y no se exactamente la dirección”.
En este estado la Jueza procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Su esposo y el señor se conocen desde hace tiempo? Contestó: “Si, se conocen desde hace tiempo, porque él era comerciante y desde ahí se conocen nunca tuve roce con la pareja”.
El Tribunal constata, de las declaraciones de esta testigo, que incurre en una serie de contradicciones que desmerecen su testimonio; en primer término, manifiesta que le consta que los esposos Barrios Quintero, tenían su domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, Apto. Nº 15-90, dice: “Cuando mi esposo estaba buscando apartamento para alquilar él le dijo que vivía allí”, lo que indica que conoce la dirección de dicho apartamento solo por referencia. En segundo término, señala la testigo que le consta que el demandado ha sido una persona responsable y cumplidora de sus obligaciones para con sus hijos y esposa porque a veces se encuentran comprando pañales o cosas para el bebé y porque ella también tiene hijos; pero después afirma que nunca ha visitado a dichos esposos ni siquiera tiene conocimiento exacto de su dirección de habitación conyugal, lo que desdice su afirmación en el sentido que el demandado cumple con sus obligaciones en el hogar. En tercer término, indica la testigo que el día 01-08-2007, el demandado tomo la determinación voluntaria de mudarse del domicilio conyugal, residenciándose en la Urbanización Los Pinos, 3ª. Avenida, casa Nº 20-20 de esta ciudad de Guanare. Pero cuando se le pregunta a la testigo, dónde está residenciado el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Terán, expresa: “En los Pinos y no se exactamente la dirección”.
Por estas razones, esta testigo no le merece fe al Tribunal y en consecuencia, no se le confiere mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, considera el Tribunal que mediante las pruebas producidas por la actora, especialmente la declaración rendida por la testigo Carmen Luisa Arismendi Mendoza, y a las siguientes probanzas: Acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Egon Barrios Terán y Luvicmar del Valle Quintero Medina en fecha 20-05-1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 27-03-2003 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Jorge Luis Egon Barrios Terán y Luvicmar Del Valle Quintero Medina ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa el día 16-04-2004 y las actas de nacimiento del adolescente JLE y DABQ, ambas apreciadas en todo su valor probatorio, queda patentizado, que el ciudadano Jorge Luis Egon Barrios Quintero, incurrió en desatención material con su esposa y sus hijos, en cuanto a la alimentación y ropa, ya que ella le tocaba cubrir tales necesidades; y además, le daba un mal trato al darle empujones en presencia del público, hechos y circunstancias estos, que prueban en forma fehaciente, que el demandado incurrió en las causales de abandono voluntario y excesos e injurias graves, que hacen imposible la vida en común en pareja, en atención a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Así se resuelve.
Plantea el demandado, que le sea revisado el monto acordado por la Jueza a quo, que le condena a canelar la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales como manutención y el doble en Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de uniformes escolares, vestuario y calzado para sus dos hijos, ya que en la contestación a la demanda participó que no se encuentra laborando y está desempleado, pero así ofertó la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales para colaborar y haciéndose responsable del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que generasen sus hijos por concepto de medicina, medico, útiles, uniformes, vestuario y calzado.
Sobre el particular, se observa que aún y cuando el demandado ofreció cancelar los conceptos señalados por pensión alimentaria, no demostró plenamente durante el probatorio, su incapacidad económica para cumplir con estas obligaciones en los términos acordados por el a quo; además, resulta un contrasentido, cuando afirma, que está desempleado, pero a la vez, ofrece cancelar las cantidades que oferta.
Y aunado a lo expuesto, tampoco alegó y probó, que la demandante, tuviere ingresos suficientes para coadyuvar en la manutención de sus prenombrados hijos, de conformidad con los artículos 369 y 372 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en conexión con el artículo 282 del Código Civil. Así se decide.
En tales motivos, no ha lugar al pedimento estudiado, debiéndose confirmar los montos decretados por el Tribunal de cognición por concepto de pensión alimentaria, y también por lo que concierne al régimen de convivencia familiar, para lo cual se acuerda, que el padre podrá visitar sus hijos cuando lo crea conveniente y siempre que no les interrumpa sus actividades escolares y tiempo de descanso. Así se establece.
Con fundamento en lo expuesto la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación formulada por la parte demandada. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana LUVICMAR DEL VALLE QUINTERO MEDINA, contra el ciudadano JORGE LUIS EGON BARRIOS TERAN, ambos identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil, celebrado entre los prenombrados ciudadanos el día 16-04-2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se dispone.
Igualmente, se fija al demandado una pensión alimentaria a favor de sus hijos JLEBQ y DABQ, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales y el doble de esta suma, en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado; y respecto al régimen de convivencia familiar, el padre tiene el derecho de visitar sus hijos cuando lo crea conveniente y siempre que no les interrumpa sus actividades escolares y tiempo de descanso.
Se declara sin lugar la apelación del demandado y queda confirmada la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-04-2008, por el Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.
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