REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º


EXPEDIENTE Nro. 2.537
Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACCIONANTE: José Enrique Martínez Padrón, venezolano, mayor de edad, casado, Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.033.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.

PARTE ACCIONADA: Sol del Valle Ramos Meléndez, venezolana, mayor de edad, Médico y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.369.681.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.737.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 16/04/2.008 por la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, asistida por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles (folio 70 de la primera pieza), contra el auto dictado en fecha 12/03/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó de manera provisional y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la custodia de la adolescente en cuestión la ejerza su padre José Enrique Martínez Padrón. Advirtiéndole a las partes que dicha medida podrá ser modificada, ratificada o revocada en la sentencia definitiva, si las circunstancias cambian o se modifica (folio 47 de la primera pieza).

III
Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 18/02/2.008, el ciudadano José Enrique Martínez Padrón, debidamente asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo; solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con fundamento en los artículos 357 y 358 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por estar en desacuerdo con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza por la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, se acuerde la modificación solamente en lo que respecta a su adolescente hija (identificación omitida), siendo procedente por cuanto su hija tiene dieciséis (16) años de edad, decisión que toma siguiendo los deseos de su hija, para de esta manera protegerla del abuso y la agresión física y psicológica de que es objeto por parte de su madre, reservándose el derecho de solicitar posteriormente la responsabilidad de crianza sobre su menor hija (identificación omitida), la cual por tener apenas 6 años es más susceptible, a los daños y agresiones psicológicos de que están siendo objeto sus hijas por parte de su madre desde que ocurrió la ruptura del matrimonio. Acompañó anexos (folios del 1 al 27 de la primera pieza).

La misma fue admitida en fecha 25/02/2.008, ordenando la citación de la demandada, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la misma se procederá a oír las excepciones cualesquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en sentencia definitiva. En cuanto a la medida provisional de que le sea otorgada la guarda de su hija (identificación omitida), el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto no conste en autos la opinión de la adolescente. Se ordenó solicitar al Equipo Multidisciplinario Evaluación Psiquiátrica y Psicológica e Informe Social al grupo familiar, así como también oír a la adolescente (identificación omitida), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron lo conducente (folios 29 al 33 de la primera pieza).

El día 26/02/2.008 la adolescente (identificación omitida), compareció ante el Tribunal de la causa (folio 34 de la primera pieza), y expuso: “Yo estudio 4to. año en el Liceo Rubén Darío Méndez Arteaga, yo me quiero ir con mi papá motivo mi mamá no me deja verlo por ninguna vía, ni telefónicamente, ni personalmente, ya que yo he hablado mucho con ella sobre mi decisión y nunca la ha querido aceptar siempre mi mamá sale llorando y diciéndome que no me vaya desde el primer día que le dije que me iba con mi papá ella me mandaba a hacer todos los oficios de la casa y yo le pedía algo y ella en algunas oportunidades me decía que no, después que hablé seriamente con ella y le dije que me iba con mi papá ahora no me manda a hacer los oficios y me compra todo lo que me pida, mi mamá nunca me habla de mi papá pero me tira indirectas malas de él, yo quiero salir hoy con mi papá por que si me regreso a mi casa hoy o mañana me vuelvo a ir con mi papá, antes mi mamá me trataba mal y después que le dije que me iba con mi papá ella cambio y me empezó a tratar bien”.

En fecha 26/02/2.008 el ciudadano José Enrique Martínez Padrón, debidamente asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito mediante el cual reformó la solicitud de responsabilidad de crianza, requiriendo decrete medida cautelar, en la que acuerde de manera previa, ipsofacta y sumaria, es decir, in limine litis, el derecho a su hija (identificación omitida), de venirse a vivir a su residencia de manera inmediata, tomando en consideración el bienestar y el interés superior de su hija. Acompañó anexos (folios 35 al 39 de la primera pieza). Reforma ésta que fue admitida por el a quo mediante auto dictado el día 29/02/2.0087, dejando sin efecto las notificaciones realizadas y ordenando oír a la niña (identificación omitida) (folio 40 de la primera pieza).

Consta al folio 45 de la primera pieza del presente expediente, oficio Nro. 18-F06-1C-0168-08 de fecha 03/03/2.008, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el cual informa al Tribunal de la causa que el ciudadano José Enrique Martínez Padrón es imputado por ese Despacho en la causa N° 18-F06-1C-209-07, por el delito de Abuso Sexual a niña (actos lascivos) donde figura como víctima la niña (identificación omitida) y como testigo (identificación omitida).

Mediante diligencia realizada en fecha 11/03/2.008 por el ciudadano José Enrique Martínez Padrón, debidamente asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, insistió en todas y cada una de sus partes en las medidas precautelativas solicitadas (folio 46 de la primera pieza).

En fecha 12/03/2.008 el Tribunal a quo dictó auto decretando de manera provisional y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que, la custodia de la adolescente en cuestión la ejerza su padre José Enrique Martínez Padrón. Advirtiéndole a las partes que dicha medida podrá ser modificada, ratificada o revocada en la sentencia definitiva, si las circunstancias cambian o se modifica (folio 47 de la primera pieza).

El día 10/04/2.008 la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, en representación de sus hijas (identificación omitida) y (identificación omitida), se dio por citada para todos los efectos de este juicio (folio 66 de la primera pieza).

En escrito presentado en fecha 16/04/2.008 la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, en representación de sus hijas (identificación omitida) y (identificación omitida), apeló del auto dictado en fecha 12/03/2.008 (folio 70 de la primera pieza).


En fecha 16/04/2.008 la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, en representación de sus hijas (identificación omitida) y (identificación omitida), contestó la demanda oponiendo cuestiones previas de conformidad con el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano José Enrique Martínez Padrón, abandona el hogar familiar luego de hacerles objeto de violencia intrafamiliar. También señala el padre de la adolescente (identificación omitida) que había sido maltratada físicamente por la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, lo que sirvió de base para otorgar cautelarmente la crianza a su padre José Enrique Martínez Padrón. También señala que la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez malpone a sus hijas en su contra. Y que en cuanto a la solicitud de crianza demandada por la padre de la niña (identificación omitida) vale los mismos alegatos, con el agravante que esta es la presunta victima de abuso sexual en la causa penal N° 18-F06-1C.209-07N. Acompañó anexos (folios 71 al 74 de la primera pieza).

Mediante auto dictado en fecha 18/04/2.007 (sic), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 12/03/2.008 en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que se oiga la referida apelación (folio 75 de la primera pieza).

En fecha 16/04/2.008 la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, en representación de sus hijas (identificación omitida) y (identificación omitida), asistida por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 76 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 21/04/2.008 (folio 84 de la primera pieza).

El día 21/04/2.008 el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial del demandante José Enrique Martínez Padrón, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 83 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 22/04/2.008 (folio 86 de la primera pieza).

Corre inserto del folio 114 al 181 de la primera pieza del expediente, copias certificadas del Expediente Administrativo Nro. 1979, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Araure Estado Portuguesa.

El día 28/04/2.008 la ciudadana Sol del Valle Ramos Meléndez, en representación de sus hijas (identificación omitida) y (identificación omitida), asistida por el abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, presentó escrito de promoción de pruebas para complementar las promovidas anteriormente. Acompañó anexos (folios 184 al 192 de la primera pieza). Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 28/04/2.008 (folio 193 de la primera pieza).

En fecha 30/04/2.008 el demandante José Enrique Martínez Padrón, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito solicitando al Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva. Acompañó anexos (folios 195 al 208 de la primera pieza).

Consta a los folios 02 al 190 de la segunda pieza del expediente, copias simples del expediente penal Nro. 18F06-1C-209-07N, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El día 28/05/2.008 el Tribunal de la causa dictó auto, ordenando remitir el expediente en copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (folio 195 de la segunda pieza).

Recibido este expediente ante esta Alzada el día 28/05/2.008, se procedió a darle entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la presente causa (folio 198 de la segunda pieza).

En fecha 09/06/2.008 el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios del 199 al 269 de la segunda pieza).


IV

Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al dictar el auto apelado, observándose que el mismo es proferido en un procedimiento autónomo de responsabilidad de crianza.

Al respecto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que el Juez ante quien se presente la solicitud contentiva de esta acción, pueda decretar las medidas provisionales que considere convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, tal como lo dispone el artículo 512 de dicha ley, el cual establece:

“Medidas provisionales: el Juez al admitir la solicitud correspondiente puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

Ahora bien, en el presente caso, admitida la solicitud, el a quo en fecha 12/03/2008 dicta auto en los siguientes términos: “…Vista la diligencia suscrita por el abogado Durman Eligreg Rodríguez, en la que ratifica la medida provisional, en consecuencia, tomando en cuenta la opinión de la adolescente (identificación omitida) y su grado de madurez, este Tribunal decreta de manera Provisional y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que, la custodia de la adolescente en cuestión la ejerza su padre José Enrique Martínez Padrón, advirtiéndole a las partes que dicha medida podrá ser modificada, ratificada o revocada en la sentencia definitiva, si las circunstancias cambian o se modifican” (folio 47 de la 1ª. Pieza).

Observándose del mismo que el Juez de la causa, para dictar dicha medida, según lo expuesto en el mismo auto, sólo tomó en cuenta “la opinión de la adolescente… y su grado de madurez”, por lo que si bien es cierto que consta en autos la opinión de la adolescente (identificación omitida) donde manifiesta que se quiere ir a vivir con su papá, no existe prueba alguna en autos que demuestre la madurez de dicha adolescente, en la cual conjuntamente con la opinión prestada por ésta, fundamentó la Juez de la causa dicha decisión

Y por cuanto, de acuerdo al antes transcrito artículo, el Juez en este procedimiento podrá dictar medidas provisionales, pero tomando en cuenta siempre, el interés del niño y del adolescente, y previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, y por cuanto de las actas procesales no se evidencia gravedad o urgencia que justifique que la custodia de la adolescente sea ejercida por su padre, o lo que es lo mismo, que esa custodia que estaba siendo ejercida por la madre sea modificada a través de una medida provisional, otorgándosele al padre, más aún siendo ésta la pretensión de la solicitud intentada por él. Sin obviar que para el decreto de toda medida cautelar relacionada con niños y adolescentes, tal como lo dispone el referido artículo, debe tomarse en cuenta el interés superior de éstos, concepto que está constituido por un conjunto de circunstancia o situaciones tendentes a proteger efectivamente a los niños y adolescentes, supliéndoles sus necesidades, garantizándoles una convivencia sana, no sólo desde el punto de vista físico sino también psicológico, procurando siempre el desarrollo integral de ellos, lo que se traduce en un pleno respeto a sus derechos, y no existiendo a criterio de esta Juzgadora situación o circunstancia de carácter urgente que ameritaren la medida dictada por el a quo, es por lo que se hace necesario revocar la medida objeto de la apelación, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada en fecha 16 de abril de 2.008 por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ en su carácter de madre de la adolescente (identificación omitida) contra el auto dictado por el Juzgado Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2008.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado por el Juzgado Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo de 2008, que declaró que la custodia de la adolescente (identificación omitida) la ejerza su padre JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Conste. (Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol