REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

Expediente N° 2.538

I
SOLICITANTE:

BUNICIO JOSÉ LEÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.403.023, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:

SORAYA GONZÁLEZ TROCONIS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.104.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Solicitud de Únicos y Universales Herederos).

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada las presentes actuaciones, en virtud de escrito presentado en fecha 09/04/2.008, por el ciudadano Bunicio José León, asistido por la abogada Soraya González Troconis (folio 1), mediante el cual solicitan al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentará por ante ese despacho, a los fines de que declaren y se les acrediten a los ciudadanos Bunicio José León, María Leidy León González y (identificación omitida) como únicos y universales herederos de la ciudadana Yoleida del Valle León González, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el Código Civil.

En fecha 18/04/2.008 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose Incompetente por la materia, y en consecuencia declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 2 al 5).

El día 22/05/2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, considerando competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordenó solicitar la regulación de competencia a este Juzgado Superior (folios 6 y 7).

El día 02/06/2.008 se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario y el Juzgado No. 02 de Protección del Niño y del Adolescente ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho (folio 10).

III
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia entre los dos Tribunales arriba mencionados, observándose que el conflicto surge en relación a si el titulo supletorio de únicos y universales herederos presentado ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente debe ser tramitado por ese Tribunal o por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de que el ciudadano Bunicio José León, con el carácter de padre de la difunta Yoleida del Valle León González, consignó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente escrito mediante el cual solicita se le declare a él, a su hija María Leidy León González y a su nieto (identificación omitida) como los únicos y universales herederos de la ciudadana Yoleida del Valle León González.

De la revisión de las actas procesales se observa:

Que el ciudadano Bunicio José León solicita ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se le declare conjuntamente con la ciudadana Maria Leidy León González y al niño (identificación omitida), únicos y universales herederos de la ciudadana Yoleida del Valle León González.

Que el referido Juzgado, se declara incompetente para conocer dicho asunto al sostener que de conformidad con el artículo 825 del Código Civil, es el solicitante Bunicio José León el único heredero de la referida causante, y como consecuencia de ello declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta auto en el cual sostiene que el carácter que puede o no tener de heredero, el niño (identificación omitida) no determina la competencia, y que es una cuestión de mérito sobre la que debe pronunciarse el Tribunal al decidir la solicitud; que la competencia la determina el contenido de la pretensión, y que de conformidad con lo que dispone el parágrafo segundo (sic) en su literal k del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competencia del Tribunal de Protección, y que como consecuencia de ello ese Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Competencia. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”.

El artículo 177 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, literal K, se lee:

“Competencia de la Sala de juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Y el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

De todo ello se evidencia que el Juez a quien se presente una demanda o solicitud para cuyo conocimiento se considere incompetente por la materia, declarará aún de oficio su incompetencia, y que el artículo 937 le otorga competencia al Juez de Primera Instancia Civil para la tramitación de titulos supletorios; pero de conformidad con el artículo 177 de la ley arriba citada, sería competente el Juez de Protección si en el otorgamiento de estos justificativos estuviesen involucrados niños o adolescentes.

Por lo que al observar esta Juzgadora que una vez recibida dicha solicitud, el Juzgado de Protección se declaró incompetente por la materia, al considerar que el único heredero es mayor de edad, estaba facultado para ello por el artículo 60 del código adjetivo.

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia Civil consideró que el Juzgado de Protección ha debido tramitar la solicitud en cuestión y que era en la oportunidad de decidir ésta, cuando debía plantear su incompetencia, si fuera el caso.

Al respecto considera esta Juzgadora que si bien es cierto el Juzgado de Protección podía tramitar dicha solicitud, y llegada la oportunidad de dictar la decisión sobre lo pedido, declarar como punto previo su incompetencia, nada obsta para que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud en cuestión y revisados los documentos anexados a ésta, se declarase de oficio, incompetente, por cuanto se presume que él conoce el derecho y en tal virtud conoce el orden de suceder, es por ello que difiere esta Juzgadora del criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, al solicitar la regulación, cuando consideró que debe el Juzgado de Protección conocer y declinar la competencia en el momento de decidir, ya que a criterio de esta alzada, ello iría en contra de los principios de brevedad, economía y celeridad que debe regir en todo proceso, y por cuanto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para que se declare incompetente por la materia en cualquier estado del proceso, y el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte establece que no habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes, y en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que otorga competencia al Juez de Primera Instancia Civil y tomando en cuenta que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, otorga competencia a los Jueces de Protección en algunos supuestos dentro de los cuales no se encuentran el caso planteado, es por lo que considera quien juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es el competente para conocer la presente solicitud, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer la solicitud de únicos y universales herederos de la ciudadana Yoleida del Valle León González presentada por el ciudadano Bunicio José León.
En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregados al expediente.
Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez.


La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
Conste.- (Scria.)