REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º

EXPEDIENTE NRO. 2.511
I

PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.118.040

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y ARELIS ZORRILLA FONSECA, identificadas con las Cédulas de Identidad Nros. 5.947.612 y 3.592.724 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.686 y 15.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANIBAL TORÍN MORGADO, MARÍA EUGENIA TORÍN SILVA y ANIBAL TORÍN SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 5.222.545, 15.634.138 y 14.433.194, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JORGE ENRÍQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, YVAN EDUARDO CASTRO LÓPEZ, MARÍA MOSERRAT, IVÓN FERNANDO NADAL y SORAIMA PADILLA, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 12.432.518, 5.947.973, 12.062.138, 4.610.448 y 15.139.628, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.809, 24.851, 25.091, 51.367 y 105.080, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 31/01/2008 por la coapoderada de la parte actora, abogada Arelis Zorrilla Fonseca contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 09/01/2008 que declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato promesa bilateral de compraventa, intentada por el ciudadano Pedro Francisco Álvarez contra José Aníbal Torín Morgado y originalmente Dorgelis Maigualida Silva de Torín y que luego son parte como legitimados pasivos Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva. Además se declara Sin Lugar la reconvención con respecto al codemandado reconviniente José Aníbal Torín Morgado y Parcialmente Con Lugar la misma reconvención con respecto a los codemandados reconvinientes Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de demanda presentado en fecha 06/12/1999 y posteriormente reformada en fecha 30/10/2000, el ciudadano Pedro Francisco Álvarez asistido por la Abogada Graciela Benavides, alega que en fecha 05/01/1999 su persona y el señor José Aníbal Torín Morgado suscribieron un contrato ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en el cual el segundo de los nombrados se comprometía a venderle un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida 34 entre calles 35 y 36, Residencias Diana, Apartamento 5-3, jurisdicción del Municipio Páez, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (80,83 mts.2), alinderado: NORTE: escalera, vestíbulo de distribución de la planta y cuarto del ducto de basura; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: fachada oeste que da a las áreas verdes internas. Que el ciudadano Torín Morgado lo posesionó del inmueble y él pagó la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) como parte del precio de dicha venta quedando un saldo de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) el cual cancelaría en dos partes; la primera parte la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) a noventa días contados a partir del 05/01/1999 es decir, el 05/04/1999 y los Tres Millones de Bolívares restantes a ciento ochenta días, esto es, el 05/07/1999. Que antes de que se cumpliera la oportunidad de cancelar la primera cuota procedió a comunicarse con el ciudadano José Aníbal Torín, informándole un familiar que se había mudado a la ciudad de Maturín, comunicándose con él para manifestarle que tenía completo los Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo). Que vencido los cientos ochenta días para el pago de la segunda cuota no presentándose el mencionado ciudadano para hacerle entrega del dinero y a su vez el le entregase el documento definitivo de venta. Que en virtud de que ha transcurrido el tiempo y el ciudadano José Aníbal Torín no le ha otorgado el documento definitivo poniendo excusas y pretextos, señalándole que nada lo obliga, es por lo que acude ante el Tribunal a consignar a favor del mencionado ciudadano la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) en cheque de gerencia y para demandarlo al igual que a su cónyuge ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín, para que cumplan con el contrato que suscribieron el 05/01/1999 o en su defecto sea condenado por el Tribunal de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta (folios 1 al 43).

Admitida la reforma de demanda en fecha 30/01/2001 el a quo ordenó el emplazamiento de la codemandada, advirtiéndole al ciudadano José Aníbal Torín que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar contestación a la demanda en el lapso señalado o a oponer cuestiones previas (folio 54).

Cumplidas las formalidades de ley, el a quo mediante sentencia de fecha 09/03/2005 ordena la reposición de la causa al estado de que se cite a la codemandada Dorgelis Maigualida Silva de Torín para la contestación de la demanda, en la persona de sus herederos Aníbal Torín y María Eugenia Torín y declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas, luego del auto de fecha 14/11/2000 que admitió la reforma de demanda; sentencia esta que fue objeto de apelación por las abogadas de ambas partes, oídas las mismas en un solo efecto y remitiendo las actuaciones en copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 141 al 153).

Mediante sentencia de fecha 31/10/2005 el ad quem en virtud de las apelaciones interpuestas, revoca la decisión dictada en fecha 09/03/2005 por el a quo; declara nulo el auto de admisión de la reforma de demanda y todos las actuaciones posteriores y repone la causa al estado de que el a quo dictara auto ordenando la citación para la contestación de la demanda de los ciudadanos Aníbal Torín y María Eugenia Torín por existir un litisconsorcio necesario con el codemandado José Aníbal Torín Morgado (folios 204 al 213).

Por auto de fecha 23/11/2005 el a quo vista la sentencia dictada por este Superior, ordena la citación de los ciudadanos Aníbal Torín y María Eugenia Torín para que comparezcan a dar contestación de la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 215).

La abogada Arelis Zorrilla solicita la citación por carteles de los herederos de la causante Dorgelis Maigualida Silva de Torín, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/03/2006 y consignada su publicación en fecha 11/04/2006 (folios 2 y 3, 6 al 8, segunda pieza).

En fecha 09/10/2006 los abogados Jorge Enrique Rodríguez Arrieche e Yván Eduardo Castro consignan mediante escrito poder que le fuere otorgado por los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado, María Eugenia Torín Silva y Aníbal Torín Silva (folios 18 al 20, segunda pieza).

El coapoderado de los demandados procedió en fecha 09/11/2006 a dar contestación a la demanda alegando que es cierto que el 05/01/1999, el ciudadano José Aníbal Torín Morgado suscribió con el demandante Pedro Francisco Álvarez, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, un contrato bilateral de promesa de venta, cuyo objeto era la promesa de venta de un apartamento, por el precio de diez millones de bolívares, comprometiéndose el demandante a pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares al momento de suscribir el contrato y la diferencia, en dos cuotas, tres millones a noventa días de la fecha del contrato, es decir, el 05/04/1999 y los otros tres millones a ciento ochenta días de la fecha del contrato o sea el 05/07/1999, entregando el apartamento su representado el mismo día 05/01/1999. Que es falso que el demandante haya cumplido con sus obligaciones como era pagar el saldo restante, por lo que no cumplió conforme a lo establecido en los artículos 1264, 1270, 1527 y 1528 del Código Civil. Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes lo expuesto por el demandante de que el ciudadano José Aníbal Torín Morgado le pone trabas como también que se haya negado a recibir el saldo del precio. Que rechaza, niega y contradice la demanda y pide al Tribunal la declare sin lugar, por cuanto el que incumplió con su obligación fue el demandante al no pagar el precio en los plazos establecidos por lo que su mandante no tiene que cumplir con el otorgamiento definitivo de venta, por lo que debe quedar sin efecto el documento de promesa de venta. Que invoca lo pactado en el contrato de promesa de venta y en consecuencia debe el Tribunal declarar resuelto el contrato y ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Que el actor estaba en conocimiento que la persona con quien contrataba era casado e igualmente que la adquisición del inmueble fue realizada por los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y Dorgelis Maigualida Silva de Torín conjuntamente, por lo que de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil alega la nulidad del contrato suscrito, y no existir documento de partición o liquidación de la comunidad hereditaria por cuanto la ciudadana Dorgelis Silva de Torín ya había fallecido y de lo cual también tenía conocimiento, en virtud de lo cual se manifiesta la mala fe del demandante en pretender la compra del inmueble objeto de litigio, por un monto írrito. Estima la demanda de Resolución de Contrato en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) y por concepto de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) (folios 21 y 22, segunda pieza).

En fecha 04/12/2006 la abogada Arelis Zorrilla apoderada de la parte demandante y posteriormente en fecha 07/12/2006 los apoderados de la parte demandada consignan escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas únicamente por auto de fecha 14/12/2001 las de la parte actora por ser presentada la de la parte demandada extemporáneamente (folio 31, segunda pieza vto.).

En fecha 07/03/2007 el coapoderado de la parte demandada presentó escrito de informes limitándose a sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento sin traer hechos nuevos. En esa misma fecha la apoderada actora presentó su respectivos informes señalando que la parte demandada acude a juicio el 09/11/2006 para contestar la demanda, dicho escrito es en representación de José Aníbal Torín Morgado, Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva lo que no se corresponde con el auto de reposición que ordenó la citación de los dos últimos, y no anuló las actuaciones anteriores, lo que equivale que el primero de los nombrados no tenía derecho a contestar de nuevo. Que la parte actora no tuvo que probar la mala fe de José Aníbal Torín en la venta del inmueble, por cuanto la demandada confiesa que para el momento en que dio en venta el inmueble ya dicho ciudadano era viudo y no podía dar en venta algo que no era exclusivamente suyo, sino de una comunidad sucesoral. Que en cuanto al monto írrito alegado por el precio de la venta evidentemente se efectuó en la década de los 90 disparándose el mismo, por lo que en virtud de la ubicación y data del mismo era justo; no consta que se haya efectuado avalúo alguno que estableciera el precio del inmueble para la fecha en que se efectuó la venta. Que impugna la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,oo así como la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, los cuales estaban establecidos en Bs. 10.000.000,oo, por lo que mal puede pretender indexar (folios 38 al 41, 2da. pieza).

Consta a los folios 43 al 46, sentencia dictada por el a quo donde ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y declara la nulidad de las presentaciones de los escritos de pruebas de la partes, del auto de 14/12/2006 en el que se admitieron las pruebas de la parte demandante, así como de todas las actuaciones posteriores realizadas durante la causa, anteriores a esa decisión.

El a quo dicta auto en fecha 17/05/2007 admitiendo la reconvención, fijando la oportunidad para la contestación de la misma (folio 47, segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 28/05/2007, el coapoderado del demandado solicita se declare la confesión ficta, en virtud de la no contestación a la reconvención (folio 48, segunda pieza).

Consta al folio 51 segunda pieza, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28/06/2007 (folio 54).

En fecha 05/10/2007, la coapoderada actora presenta escrito de informes donde señala que la parte demandada alegó que no había podido cumplir porque el vendedor se negó a recibir el pago y le puso impedimentos para que pudiera cumplir, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de los testigos Efraín Pérez y Freddy Gómez, desvirtuándose la confesión ficta que solicita la demandada (folios 85 y 86, segunda pieza).

En fecha 09/01/2008, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato promesa bilateral de compraventa, intentada por el ciudadano Pedro Francisco Álvarez contra José Aníbal Torín Morgado y originalmente Dorgelis Maigualida Silva de Torín y que luego son parte como legitimados pasivos Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva. Además se declara Sin Lugar la reconvención con respecto al codemandado reconviniente José Aníbal Torín Morgado y Parcialmente Con Lugar la misma reconvención con respecto a los codemandados reconvinientes Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva. Se declara Sin Lugar la pretensión de que se acuerde la resolución del mismo contrato (folios 88 al 99, segunda pieza).

Sentencia esta que fue objeto de apelación en fecha 31/01/2008 por la coapoderada actora, la cual fue oída en ambos efectos y ordenan remitir el expediente a esta Alzada por auto de fecha 08/02/20008 (folios 110 y 111. 2da. pieza).

Recibido el expediente en este Superior en fecha 14/02/2008, se procede a darle entrada (folios 114 y 115, 2da. pieza).

La abogada Arelis Zorrilla en fecha 17/03/08 siendo la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, alega que el a quo al declarar la nulidad del contrato afecta los intereses de su representado cuando en realidad ha debido declarar la nulidad relativa de venta de la cosa ajena. Que la parte demandada alegó erróneamente la nulidad del contrato con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código Civil y el a quo efectivamente declaró la nulidad. Que el sentenciador entra en contradicción cuando declara con lugar la nulidad alegada por los demandados Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva y no obstante declararla sin lugar con respecto a José Aníbal Torín Morgado, declara nulo el contrato y ordena la devolución de los Bs. F 4.000,oo que había pagado su representado, es decir que no es nulo en lo que respecta a éste último, habiendo probado su representado que no sabía que la cosa era ajena al momento de la negociación y el a quo obvió los daños y perjuicios a que tenía derecho (folios 116 y 117, 2da pieza).

Por auto de fecha 02/06/2008 esta Alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo octavo día siguiente (folio 118, 2ª pieza).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede el recurso de apelación ejercido por la apoderada del demandante, esto es si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia dictada en fecha 09/01/2008 declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de las obligaciones derivadas de contrato de promesa bilateral de compraventa, intentó el ciudadano Pedro Francisco Álvarez contra José Aníbal Torín Morgado (sic), y originalmente Dorgelis Maigualida Silva de Torín, y Sin Lugar la reconvención con respecto al codemandado reconviniente José Aníbal Torín Morgado, y Parcialmente Con Lugar la misma reconvención con respecto a los codemandados reconvinientes Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva.

TRABAZÓN DE LA LITIS:

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandante al momento de interponer la demanda que inicia el presente juicio alega:

• Que en fecha 05/01/1999 suscribió con el señor José Aníbal Torín Morgado contrato de venta ante la Notaría Pública Primera de Acarigua sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 34 entre calles 35 y 36, Residencias Diana, apartamento 5-3.
• Que dicha venta se fijó en la cantidad de Diez Millones de Bolívares, pagaderos en tres cuotas.
• Que en fecha 05/01/1999 canceló la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares; que la suma restante de Seis Millones de Bolívares sería cancelada en dos partes iguales.
• Los primeros Tres Millones de Bolívares sería cancelado a noventa días contados a partir del 05/01/1999 y la segunda cuota a ciento ochenta días, es decir el 05/07/1999.
• Que en la oportunidad de cancelar la primera cuota no se pudo comunicar con el vendedor por cuanto se había mudado a Maturín.
• Que dicho ciudadano le puso trabas, excusas y pretextos para no otorgarle el documento definitivo de venta.
• Que el hoy demandado se ha negado a recibir el saldo del precio y le manifestó que no le otorgaría el documento definitivo de venta porque a él nada lo obliga.
• Que al momento de presentar la demanda consignó ante el Tribunal la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) en cheque de gerencia.
• Solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre el inmueble

Por otra parte el coapoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó:

• Que es cierto que el día 05/01/1999 su representado suscribió con el demandante un contrato bilateral de promesa de venta de un apartamento, por el precio de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
• Que el demandante se comprometió a pagar el precio de la siguiente manera, Cuatro Millones de Bolívares al momento de suscribir el contrato, y los Seis Millones de Bolívares restantes, en dos cuotas, cada una de Tres Millones de Bolívares.
• Que es falso que el demandante haya cumplido con sus obligaciones de pagar el saldo restante del precio.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado le haya puesto trabas, dándole largas al asunto, poniendo excusas y pretextos para cumplirle y que se haya negado a recibir el saldo del precio en el plazo convenido.
• Que el demandante incumplió con su obligación contractual al no pagar el precio en los plazos convenidos, por lo que su representado no tiene que cumplir con el otorgamiento definitivo de venta.
• Que el documento suscrito de promesa de venta debe quedar sin efecto.
• Que el Tribunal debe declarar el resarcimiento de daños y perjuicios.
• Que estima la demanda de Resolución de Contrato en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares y por concepto de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares.
• Solicita indexación desde el momento de suscripción del contrato.

Estimación de la demanda:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionante no estimó en forma alguna la demanda, mientras que en la contestación la parte demandante dice que : “Estima la demanda de Resolución de Contrato en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) y por concepto de Resarcimiento de Daños y Perjuicios en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo)” (folios 21 y 22, segunda pieza), y por cuanto la demandada no dio contestación a la reconvención (oportunidad en la cual pudo haber impugnado esa cuantía), se tiene como no realizada la impugnación realizada extemporáneamente por la apoderada de la demandante en la oportunidad de presentación de informes en la primera instancia. Por lo que a criterio de esta Juzgadora tal estimación está referida a la reconvención, siendo entonces el monto de ésta, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), hoy, sesenta bolívares fuerte (Bs.F. 60.000,00) y así se deja establecido.

Reconvención:

De la forma en que fue contestada la demanda considera esta juzgadora que no hubo reconvención alguna puesto que la parte demandada se limitó a exponer que el tribunal debía declarar la nulidad de la venta, y mas adelante pide que debe declarar resuelto el contrato, estimando los daños (sin explicar siquiera cuales eran esos daños, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo), sin embargo el Tribunal a quo consideró esto como una reconvención dándole curso como tal, sin que ninguna de las partes expusiera algo contra tal decisión ni mucho menos apelara, lo que significa que se conformaron o estuvieron de acuerdo con tal decisión, en consecuencia esta Alzada no puede hacer ningún pronunciamiento sobre tal admisión, y así se deja establecido.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Establece el artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Y el 1167 prevé: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, de la forma como quedó trabada la litis, se evidencia que la accionante pretende que se declare el cumplimiento del contrato, mientras que la demandada pretende se declare la nulidad del contrato, la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, por lo que, de la revisión de las pruebas obtenidas se determinará si las partes celebraron realmente dicho contrato, y si ejecutaron las obligaciones asumidas en él, a los fines de determinar si procede o no la acción de cumplimiento o la reconvención propuesta por nulidad o resolución de contrato, y por daños y perjuicios, y si hay lugar a la condenatoria en costas.

Corresponde entonces hacer el análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar cuales son los términos establecidos en el contrato, y en consecuencia, si existe realmente incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes de lo cual dependerá la procedencia de la acción y la reconvención.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexas al libelo de demanda

1.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 05/01/1999, bajo el Nro. 60, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones (folios 3 y 4). Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a quien juzga, que los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y Pedro Francisco Álvarez celebraron convenio, donde el primero de los nombrados se compromete formalmente a vender al ciudadano Pedro Francisco Álvarez un inmueble constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida 10 entre calles 3 y 4, Nro. 16 (Zona “A” Urbana), Residencias “Diana”, signado con el Nro. 5-3, y cuya nueva nomenclatura es Avenida 34, entre calles 35 y 36, de la ciudad de Acarigua. Que el precio estipulado de la venta es la cantidad de Diez millones de Bolívares, comprometiéndose el comprador a pagar Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) al momento de suscribir el contrato; y el saldo restante de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) los pagará Tres Millones de Bolívares en un plazo de 90 días a partir del día 05/01/1999 y los otros Tres Millones de Bolívares cancelados en un plazo de 180 días a partir de 05/01/1999. Que el vendedor se obliga a entregar la escritura correspondiente de venta, una vez se haya cancelado el valor total del apartamento; que si una de las partes incumpliera una de las cláusulas estipuladas, quedará obligada a resarcir a la otra con la cantidad de Diez Millones de Bolívares como sanción al incumplimiento del contrato, el cual en ese caso quedará resuelto. Que la duración del presente contrato de opción de compra venta es por un lapso de 180 días contados a partir del día 05/01/1999.

2.- Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 09/12/1985 (folios 6 al 12). Documento al cual se le confiere valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano Angelo Spataro Lauro actuando en su propio nombre y en representación de Lucía Lopresti de Spataro dio en venta pura y simple a los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y Dorgelis Maigualida Silva de Torín un apartamento de su propiedad signado con el Nro. 5-3, ubicado en el quinto piso del edificio Residencias Diana, situado en la Avenida 10 entre Calles 3 y 4 nro. 16 (zona “A” Urbana), cuya nueva nomenclatura es Avenida 34 entre calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua y su terreno propio con una superficie de 1.221,92 metros cuadrados, alinderado: NORTE: Avenida 10 que es su frente (hoy Avenida 34); SUR: Solar de la casa de Emilia Gordillo; ESTE: Casa y solar de Luís Bonilla y; OESTE: Casa y solar de José Rivas.

3.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo, de fecha 04/06/1996, anotado bajo el nro. 60, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones (folios 13 y 14). Al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta juzgadora que la hipoteca convencional de primer grado y anticresis que había sido constituida por los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y Dorgelis Maigualida Silva de Torín sobre un inmueble formado por un apartamento vivienda, signado con el nro. 5-3 ubicado en el quinto piso del Edificio denominado Residencias Diana situado en la Avenida 10 entre Calles 3 y 4 nro. 16 (zona “A” Urbana), cuya nueva nomenclatura es Avenida 34 entre calles 35 y 36 de la ciudad de Acarigua, a favor de la entidad bancaria Banco Hipotecario del Zulia, quedó extinguida al haber sido cancelado el préstamo otorgado.

4.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 07/02/2000 y promovido por el ciudadano Pedro Francisco Álvarez (folios 19 y 21) y habiendo declarado los ciudadanos Zoraida Graciela García, Raúl Coromoto Linárez Pérez y Clemente Lozano Orduz, que conocen desde hace varios años al ciudadano Pedro Francisco Álvarez; que conocen también al ciudadano José Aníbal Torín Morgado; que les consta que el prenombrado ciudadano vive en el apartamento Residencias Diana en Acarigua; que es cierto que el apartamento que habita le pertenece por haberlo comprado al señor José Aníbal Torín Morgado en enero del año 1999, que les consta que desde el mes de noviembre el ciudadano Torín Morgado está vendiendo el apartamento y ofreciéndolo al ciudadano Raúl Coromoto Linárez, y ratificado como medio probatorio en la oportunidad legal transcurrido en primera instancia (folio 51, 2da. pieza), y evacuadas las declaraciones de los testigos Zoraida Graciela García y Clemente Lozano Orduz en la oportunidad fijada (folios 75 y 76, 2da. pieza), en consecuencia sometidos al control de la prueba, se le confiere valor a dichas testimoniales para demostrar los hechos alegados por el accionante de que efectivamente compró en enero de 1999 al ciudadano José Aníbal Torín Morgado el apartamento ubicado en Residencias Diana y que éste está ofreciendo en venta el mismo.

5.- Copia certificada de acta de defunción Nro. 50 expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt, Barinas estado Barinas (folio 100, 1era. pieza). Documento este que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 02/11/1988 falleció la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín y deja dos hijos de nombre Aníbal y María Eugenia Torín Silva.

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folio 51, 2da pieza), promovió:

1.- TESTIMONIALES:
1.1.- EFRAÍN PÉREZ, quien rindió su declaración en fecha 10/08/2007, tal como consta al folio 83, segunda pieza del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Álvarez; que conoce de vista al ciudadano Aníbal Torín; que le consta que el ciudadano Pedro Álvarez en varias oportunidades hizo múltiples diligencias para pagarle lo que debía por el apartamento al señor Aníbal Torín y que éste en ningún momento quiso aceptar el pago; que el señor Pedro Álvarez le dejó a dicho ciudadano un sobre con un cheque adentro y un recibo para que lo firmara en constancia de su recibo, el cual lo tuvo por más de tres meses y que eso fue a principio del año 1999; que mientras tuvo el cheque vio al mencionado ciudadano en varias oportunidades e hizo caso omiso, que le consta lo declarado por que trabajaba en Residencias Diana como conserje y el señor Pedro Álvarez compró el apartamento 5-3 y en su presencia habló con Aníbal Torín diciéndole que iba a dejar el pago con él.

2.1.- FREDDY ENRIQUE GÓMEZ PÉREZ, quien rindió su declaración en fecha 10/08/2007, tal como consta al folio 84, segunda pieza del expediente, quien al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Álvarez; que conoce al ciudadano Aníbal Torín; que le consta que el ciudadano Pedro Álvarez viajó a la ciudad de Maturín a pagarle un dinero al señor Aníbal Torín por el apartamento que le había comprado en Residencias Diana; que no le entregó el dinero porque dicho ciudadano no se presentó; que le consta lo declarado por que fue con el señor Pedro Álvarez a entregarle el cheque a la ciudad de Maturín pero dicho ciudadano no se presentó a recibirlo, que les informaron que se había mudado para Guanta.

Estos testigos no llevan a la convicción a esta juzgadora de que el ciudadano Aníbal Torín no haya querido aceptar el pago que alega el demandante pretendió hacerle, no logran demostrar que el ciudadano Aníbal Torín nunca quiso aceptar el pago, observándose que el testigo Efraín Pérez declara que Pedro Álvarez le dejó el recibo y el cheque para Aníbal Torín al principio del año 1999, y el testigo Freddy Enrique Gómez afirma que el señor Pedro Álvarez viajó en junio de 1999 a Maturín a pagarle a Aníbal Torín un dinero por el apartamento, pero al observar que el contrato habla de que los pagos de tres millones cada uno debía ser realizados el primero el 05/04/1999 y el segundo el 05/07/1999, significa que esos pagos que pretendió realizar de haberse producido entonces, iban a ser realizados fuera de los lapsos establecidos en el contrato.

2.- Prueba de Informes: solicita se requiera de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, información sobre los particulares establecidos en el escrito de pruebas, con el objeto de probar que el precio de Diez Millones de Bolívares por el cual adquirió su mandante el apartamento no fue un precio vil, resultas que obran a los folios 57 al 72, segunda pieza del expediente.

De la cual se evidencia que existe una operación de compra venta donde Manuel Vicente Coronel Sosa y María Candelaria Vegas de Coronel, le venden apartamento N° 1-1 ubicado en el Edificio Residencias Diana a José Alberto Jiménez Hernández, donde el precio de la venta fue de Bs. 200.000,oo según consta de documento protocolizado bajo el Nro. 17, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1994.
Que existe una operación de compra venta donde Luís Alfredo Rivero Díaz y Norebia Josefina González de Rivero le venden apartamento N° 6-2 ubicado en el Edificio Residencias Diana a Jesús Rafael Díaz y María Elizabeth Briceño Adams de Díaz, donde el precio de la venta fue de Bs. 800.000,oo según consta de documento protocolizado bajo el nro. 18, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1997.
Que la última venta de apartamento de Residencias Diana se efectuó en fecha 18/06/2007, según consta de documento protocolizado bajo el nro. 27, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2007, donde Virginia Margarita Galvis García vendió apartamento Nro. 2-1 a José García, donde el precio de la venta fue de Bs. 50.000.000,oo

Esta prueba que fue promovida con el objeto de probar que el precio de diez millones de bolívares no era un precio vil constituye una prueba impertinente por cuanto el hecho de que el precio de la venta sea vil o no, en nada influiría con la acción de cumplimiento de contrato, resolución o nulidad, que es lo que se discute en el presente proceso, por lo que ningún valor se le confiere a dicha prueba.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión de las actas procesales y del examen y valoración de las pruebas obtenidas, se evidencia que en fecha 05 de enero de 1999 el ciudadano Pedro Francisco Álvarez celebró con el ciudadano José Aníbal Torín, un contrato a través del cual el segundo de los nombrados se comprometió formalmente a vender a Pedro Francisco Álvarez, el apartamento arriba descrito, fijándose como precio del inmueble la cantidad de diez millones de bolívares que el comprador se comprometió a pagar en la siguiente forma: cuatro millones al momento de firmar el contrato y el saldo de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) lo pagaría en la siguiente forma: tres millones en un plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato y los otros tres restantes en un plazo de 180 días contados a partir del 05 de enero de 1999, obligándose el vendedor a otorgar ante la Oficina de Notaría o Registro Subalterno, la escritura correspondiente, una vez que le hubiese sido cancelado por el comprador el valor total del inmueble, y si una de las partes incumplía una de la cláusulas del contrato, quedaba obligado a resarcir a la otra la cantidad de diez millones de bolívares como sanción por tal incumplimiento, en cuyo caso quedaría resuelto el mismo.

Pero, constituye un hecho admitido por las partes, y lo cual se evidencia además del documento de adquisición del inmueble, que en fecha 09 de diciembre de 1985, los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y la ciudadana Dorgelis Maigualida Silva de Torín, adquirieron el inmueble en cuestión, lo que significa que el referido inmueble no era propiedad exclusiva de aquel, pero igualmente quedó demostrado que en fecha 02/11/1988 muere la referida ciudadana, quedando como herederos de ésta sus hijos Aníbal y María Eugenia Torín Silva, por lo que en conclusión, para la fecha en que el ciudadano José Aníbal Torín otorga el documento de promesa de venta (donde se identifica como soltero), ya su cónyuge había muerto, y en consecuencia, no podía vender todos los derechos sobre el inmueble, por cuanto pasó a ser copropietario del mismo, conjuntamente con sus hijos antes nombrados, incurriendo entonces en el otorgamiento de una promesa de venta de una cosa que no le pertenecía en su totalidad, y que en consecuencia adolecía de nulidad relativa, (que pudiera haber sido ejercida por el ciudadano Pedro Francisco Álvarez pero que éste no ejerció), no procediendo entonces la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano Pedro Francisco Álvarez, y así lo considera el Tribunal

Pero además, quedó demostrado que el ciudadano Pedro Francisco Álvarez no cumplió con la obligación asumida en el contrato, que consistía en pagar el saldo restante del precio del inmueble en dos cuotas, con vencimiento a los 90 y 180 días siguientes al otorgamiento del documento, lo que trae como consecuencia que la acción de cumplimiento del contrato debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, y así lo considera el Tribunal.

En cuanto a la reconvención propuesta, observa quien juzga que tal como arriba se dejó establecido ésta fue propuesta por nulidad de contrato, por resolución del mismo y por daños y perjuicios, y que la accionante reconvenida no dio contestación a la misma, por lo que, se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento.

De la confesión ficta del demandante reconvenido

Establece el único aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.

Por lo que al evidenciarse de autos que el demandante reconvenido no compareció a dar contestación a la reconvención, y que tampoco logró probar nada que le favoreciera, se cumplen entonces dos de los extremos requeridos para que proceda la confesión ficta. Y en cuanto a que sea contrario a derecho la petición del reconviniente, observamos que los demandados piden la declaratoria de nulidad del documento con fundamento en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y este último en su tercer aparte establece: “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a….Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarlo”, entonces la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, por lo que dicha acción no puede ser ejercida por el mismo otorgante del documento; pero tampoco puede ser ejercida por los herederos de su cónyuge por cuanto para el momento en que el ciudadano José Aníbal Torín otorga el documento en cuestión ya su cónyuge había fallecido, entonces no murió dentro del lapso útil para intentar la acción, de todo lo cual concluye esta Juzgadora no sólo que la petición de nulidad formulada por los demandados reconvinientes, es contraria a derecho, y que al no cumplirse el último extremo exigido por el artículo 367, no se produjo la confesión ficta, sino que la reconvención por nulidad del contrato, propuesta por los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado, Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva no puede prosperar, y así se deja establecido.

En cuanto a la reconvención propuesta por resolución de contrato:

Al desprenderse del análisis probatorio que el demandante reconvenido no cumplió con la obligación contraída en el contrato, de pagar la cantidad de seis millones (Bs.6.000.000,oo) restantes, violando así el artículo 1160 del Código Civil que obliga a los contratantes a cumplir con las obligaciones asumidas en ellos, es por lo que de conformidad con su contenido y con lo dispuesto en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, se hace necesario declarar con lugar la reconvención propuesta por resolución de contrato, lo que trae como consecuencia ordenar al ciudadano José Aníbal Torín que devuelva al accionante Pedro Francisco Álvarez los cuatro millones de bolívares que este le entregó al momento de celebrar el contrato de promesa de venta, igualmente podrá el demandante reconvenido pedir al Juzgado de la causa le devuelva los seis millones de bolívares que consignó junto con el escrito de demanda. Pero lo que no quedó demostrado, es que como consecuencia del incumplimiento del accionante se le haya causado daño alguno al demandado reconviniente que pudiera derivar en la condenatoria por daños, que pretende el demandado reconviniente, y los cuales estimó en cuarenta millones de bolívares, mas aún cuando conforme al contrato, los daños en caso de producirse habían sido fijados en diez millones de bolívares; además es de hacer notar que al no haber condenado el Juez de la causa, al accionante, al resarcimiento de daños y perjuicios tampoco puede esta Alzada realizar tal condenatoria contra el único apelante, ya que ello sería incurrir en el vicio de reformatio in peius, por lo que se debe declarar sin lugar la reconvención propuesta por tal concepto, y así se decide.

De todo lo antes expuesto se concluye que debe ser declarada sin lugar tanto la acción propuesta por cumplimiento de contrato, como la reconvención por nulidad de contrato y por daños, siendo procedente sólo la reconvención por resolución de contrato, todo lo cual se hará de manera expresa en la parte dispositiva del fallo, Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Arelis Zorrilla, en su carácter de coapoderada actora, en fecha 31/01/2008 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09/01/2008.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09/01/2008.

TERCERO: SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 34 entre calles 35 y 36, Residencias Diana, apartamento 5-3, jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, con una superficie de Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (80,83 mts.2), alinderado: NORTE: escalera, vestíbulo de distribución de la planta y cuarto del ducto de basura; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y; OESTE: fachada oeste que da a las áreas verdes internas, celebrado entre los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y Pedro Francisco Álvarez, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el día 05 de enero de 1999, inserto bajo el No. 60, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, intentó el antes nombrado ciudadano Pedro Francisco Álvarez contra el ciudadano José Anibal Torín Morgado.
Se condena en las costas de la demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano Pedro Francisco Álvarez.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado, Aníbal Torín Silva y María Eugenia Torín Silva, en consecuencia se declara:
Sin Lugar la reconvención por nulidad de contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el día 05 de enero de 1999, inserto bajo el No. 60, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones.
Sin Lugar la reconvención por resarcimiento de daños.
Con Lugar la reconvención propuesta por resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua el día 05 de enero de 1999, inserto bajo el No. 60, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones celebrado entre los ciudadanos José Aníbal Torín Morgado y Pedro Francisco Álvarez.
No hay condenatoria en costas de la reconvención por haber sido declarada parcialmente con lugar.
No hay condenatoria en costas de la apelación por haber sido declarada ésta, con lugar.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste:

(Scria.)