REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º
EXPEDIENTE N° 2535

I

PARTE ACTORA: Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana VICKI ALEJANDRA CELIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.851.892 y domiciliada en la urbanización Durigua, sector 2, avenida 5 con calle 10, casa N° 42, Acarigua, estado Portuguesa, en nombre y representación de su hija (identificación omitida), de cuatro (4) años de edad.


PARTE DEMANDADA: BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.981.237 y domiciliado en la urbanización Durigua 2, vereda 1, casa N° 5, Acarigua, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO PARRA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.776.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2008 por la ciudadana Celis Quintero Vicki, asistido por la abogada Lucy Elena Rosendo, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la demanda que por aumento de obligación de manutención, ha incoado la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Hyrvic Quintero, a requerimiento de la ciudadana VICKI ALEJANDRA CELIS QUINTERO, en nombre y representación de su hija, (identificación omitida), de cuatro años de edad, en contra del padre de su hija, ciudadano Brigido Brimar Briceño Parra.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

- Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la abogada Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, en el cual argumentó que por ante dicha Fiscalía compareció la ciudadana Vicki Alejandra Celis Quintero, quien expuso que el monto que actualmente le suministra el ciudadano Brigido Brimar Briceño Parra para su hija (identificación omitida), es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de ésta, y que la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum alimentario a favor de la niña. Que el progenitor en la actualidad percibe una remuneración mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y se desempeña como empleado de la empresa Douglas de Venezuela, por lo cual demandó por aumento de obligación alimentaria al mencionado ciudadano para que incremente el monto a cancelar por concepto de obligación alimentaria con relación a la niña antes mencionada, y en consecuencia se aumente dicha obligación en la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo), se establezca obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos y se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir las necesidades propias de cada época. Promovió pruebas y solicitó medida de retensión sobre las prestaciones sociales del obligado (folios 1 al 4). A dicho escrito acompaña recaudos insertos del folio 05 al 17.

- Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007, el a quo dio por recibida la solicitud y el día 17 de octubre de 2007, admitió la misma y ordenó a citar al demandado para que compareciera al tercer día a dar contestación a la demanda y se ordenó la suspensión del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario (folios 18 al 20).

- En fecha 29/10/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa recibió comunicación emitida por la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual hizo de su conocimiento que “el Sr. Brigido Brimar Briceño Parra, ya no laboraba en dicha empresa, pues el día 19 de octubre de 2007, renunció a su cargo de ayudante de almacén, y a dicha comunicación anexó Constancia de Trabajo, copia de la liquidación y copia de carta de renuncia (folio 24 al 29).

- Por auto de fecha 07/11/2007, el Tribunal de la causa ratificó la medida de suspensión de las prestaciones sociales hasta tanto ese Tribunal ordenase lo contrario (folio 30).

- Consta al folio 31, del presente expediente, el Oficio signado con el Nº 3480/07, dirigido por la Juez de Protección al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Douglas de Venezuela, mediante el cual le comunica que ha ratificado la medida de suspensión de prestaciones sociales al ciudadano BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA, y que la información requerida debe enviarla al Tribunal.

- Consta al folio 33, la notificación practicada en fecha 02-11-2007 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público sobre la admisión de la demanda presentada por la ciudadana VICKI ALEJANDRA CELIS QUINTERO, actuando en beneficio de su hija (identificación omitida).

- En fecha 05/11/2007, fue citado el ciudadano BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA, tal como consta al folio 35.

- En fecha 22/11/2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció ante el tribunal de la causa solo la parte demandante. Se instó a la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 38).

- En esa misma fecha se dejó constancia de que no compareció el ciudadano BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA, a dar contestación a la demanda (folio 39).

- Por oficio de fecha 17/10/2007, signado con el Nº 3201, el Tribunal de Protección solicitó al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la empresa Douglas de Venezuela, se sirva remitirle constancia de trabajo correspondiente al ciudadano BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA, que indique sueldo salario y demás remuneraciones, así como las deducciones y se le ordena suspender el pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle.

- En fecha 29-10-2007, el Tribunal de Protección recibió de la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., constancia de trabajo, copia de liquidación y carta de renuncia, cursantes a los folios 42, 44, 45 y 46.

- Por auto de fecha 06-12-2007 (folio 46) el Tribunal de la causa, la oportunidad para oír las conclusiones de las partes.

- En fecha 12-12-2007, el Tribunal de la causa dictó auto por el cual, en virtud de haber vencido el lapso para oír conclusiones, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

- Consta del folio 52 al 55, el informe Social presentado por la Trabajadora Social, Lic. Yoanny Gómez ante el Juez Unipersonal Nº 2 Sistema de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de Estado Portuguesa.

- En fecha 24/03/2008, el Tribunal de Protección dictó sentencia definitiva declarando:

“…SIN LUGAR la demanda que por Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del adolescente, abogada HYRVIC QUINTERO, a requerimiento de la ciudadana VICKI ALEJANDRA CELIS QUINTERO…en nombre y representación de su hija (identificación omitida), de cuatro (4) años de edad, en contra del padre de su hija, ciudadano BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA…” (folio 56 al 61).

- Por diligencia de fecha 22 de abril de 2007, la ciudadana Celis Quintero Vicki, asistida de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 (folio 68).

- Por auto de fecha 24/04/2008, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir a este Juzgado Superior, las copias certificadas conducentes (folio 69).

- Mediante oficio signado con el Nº 1657/2008, el Tribunal de la causa remitió a este Juzgado Superior expediente Nº 7802, Demandante: VICKI ALEJANDRA CELIS QUINTERO, Demandado: BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA, Motivo: Aumento de Obligación de Manutención (folio 77).

- Por auto de fecha 19/05/2008, este Juzgado Superior recibió el presente expediente y ordenó darle entrada y curso de ley correspondiente (folio 79).


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 24/03/2008, declaró SIN LUGAR la demanda que por Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Hyrvic Quintero, a requerimiento de la ciudadana VICKI ALEJANDRA CELIS QUINTERO, en nombre y representación de su hija (identificación omitida), de cuatro (4) años de edad, en contra del padre de su hija, ciudadano BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRRA.

Es de advertir, que en virtud de la reciente Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5859, de fecha 10 de diciembre de 2007, el término “Obligación Alimentaria”, fue sustituido por el de “Obligación de Manutención”, y será este el utilizado en el texto del presente fallo.

El artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la obligación de manutención, que permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a tenor establece:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”. (subrayado del Tribunal).


Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…” (subrayado del Tribunal).

Pero al tratarse la acción intentada la de aumento de la obligación de manutención, deberá el Juez a quien corresponda dictar la decisión, tener en cuenta lo dispuesto en artículo 523 de la referida Ley, que dispone:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”


De acuerdo a las normas antes citadas y transcritas, a los fines de declarar con lugar la acción intentada, deberá ser demostrada no sólo la filiación existente entre el demandado y la niña a favor de quien se solicita dicho aumento, las necesidades de ésta, la capacidad económica del obligado, y por tratarse de un aumento de dicha obligación, que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación, que ahora, se pretende sea aumentada, por lo que, a los fines de determinar si en el presente caso, se cumplen los extremos legales para la procedencia de la acción, se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas.


V
PRUEBAS OBTENIDAS DE AUTOS

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 1351, de la niña (identificación omitida) (folio 5), expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quien juzga, que la niña (identificación omitida), es hija de los ciudadanos Brigido Brimar Briceño Parra y Vicki Alexandra Celis Quintero, y que nació el día 18/05/2003, en la ciudad de Acarigua, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, y que actualmente tiene 5 años de edad.


2.- Copia fotostática certificada de la sentencia que homologó el convenimiento de obligación alimentaria y régimen de visitas, dictada en fecha 02/06/2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 6 al 10), a la cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público, y de la misma se desprende entre otros, que el ciudadano Brigido Brimar Briceño Parra quedó obligado a suministrarle a su hija (identificación omitida), la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, a depositar en una cuenta de ahorros que sería aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes, que igualmente el padre quedó obligado a cubrir los gastos de inscripción y mensualidad de la guardería, gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado, los cuales serán cubiertos de manera alterna por los progenitores.

3.- Constancia de estudio emitida en fecha 24 de septiembre de 2007, por la Dirección de la U.E.N. “Ciudad de Acarigua”, Ministerio del poder Popular de la Educación (folio 17), en la cual se hace constar que la alumna: (identificación omitida), nacida en fecha 18/05/2003, de 4 años de edad, cursa preescolar en dicha Institución.

Documental que al no haber sido impugnada en forma alguna, esta juzgadora le confiere valor probatorio para demostrar que la niña (identificación omitida), cursa preescolar en la Institución Pública U.E.N. “Ciudad de Acarigua”, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa.

4.- Constancia emitida en fecha 26-10-2007, a requerimiento del Tribunal de la causa, por la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. (folio 25) (también cursa al folio 42), a la cual se le confiere valor para demostrar que el ciudadano Brigido Brimar Briceño Parra, trabajó en esa empresa desde el 5 de septiembre de 2000 hasta 19 de Octubre de 2007, desempeñando el cargo de Auxiliar de Almacén, devengando un sueldo mensual de seiscientos noventa mil setecientos veinte bolívares con 00/100 Cts. (Bs. 690.720,oo).

5.- Comprobante de pago emitido en fecha 19-10-2007, a requerimiento del Tribunal de la causa, por la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano Briceño Brigido, por liquidación de Contrato de Trabajo, por un monto de cinco millones doscientos cuatro mil cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.204.005,26) (folio 27), y demuestra que el prenombrado ciudadano fue liquidado y recibió sus prestaciones por un monto de cinco millones doscientos cuatro mil cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 5.204.005,26), en esa fecha.

6.- Finiquito de la relación laboral que había entre el ciudadano BRICEÑO BRIGIDO y la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. (folio 28) (también cursa al folio 45), expedida por ésta a solicitud del Tribunal de la causa, y demuestra que el ciudadano Briceño Brigido, ingresó en la empresa 05/09/2000, egresó en fecha 21/10/2007, y que recibió su liquidación por un monto de cinco millones doscientos cuatro mil cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.204.005,25).

7.- Copia de carta de renuncia presentada por el ciudadano Brigido Briceño en fecha 19/10/2007 ante la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. (folio 29) (también cursa al folio 44), copia ésta remitida al Tribunal de la causa, a requerimiento del mismo, y demuestra que el demandado renunció a dicha empresa en fecha 19/10/2007.

8.- Informe Social ordenado por el Tribunal de la causa y practicado por la Trabajadora Social adscrita a éste, realizado al ciudadano Brigido Briceño, de fecha 09/02/2008. A dicho informe se le confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público autorizado por la Ley y haber sido practicado por orden del Tribunal de la causa, y del mismo se evidencia, que el prenombrado ciudadano se aprecia físicamente sano, que laboraba como obrero en la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., que actualmente realiza trabajos ocasionales, que reside en el hogar materno de origen, que convivió en concubinato con la señora Celis durante cinco (5) años, asegurando que desde hace más de dos (2) años están separados, que cumplía con una pensión de alimentos de cincuenta bolívares (Bs. F. 50,oo), depositados en Banfoandes, asimismo aseguró que puede seguir cumpliendo con esa pensión hasta estabilizarse laboralmente. Manifestó también el entrevistado que tuvo que renunciar al trabajo debido a las presiones que ejercía en la empresa la madre de su hija con sus continuas llamadas.

Este informe social demuestra a quien juzga, que los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que homologó el arreglo celebrado entre las partes han variado, pero desfavorablemente, por cuanto el demandado se encuentra actualmente desempleado, por no trabajar ya en la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., y encontrarse realizando sólo trabajos ocasionales, pero sin embargo de él se evidencia que está dispuesto a cumplir con el monto de cincuenta mil bolívares (Bs.F. 50,oo) mensuales que venía sufragando a favor de la niña (identificación omitida), como obligación de manutención.


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis antes realizado ha quedado plenamente demostrado que la niña (identificación omitida), es hija del ciudadano Brigido Brimar Briceño Parra, y que éste no tiene un empleo estable que le permita suministrar una obligación de manutención superior al monto que tiene fijado, el cual alcanza la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.F. 50) mensuales, por cuanto su capacidad económica ha disminuido desde el momento en que cesó su desempeño como Auxiliar de Almacén, en la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., por lo que, si bien es cierto, que el monto de dicha obligación es muy bajo, y por lo tanto insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña (identificación omitida), al no tener el padre capacidad económica para suministrarle una obligación por un monto superior, se hace necesario declarar improcedente tal solicitud, haciéndose necesario entonces declarar sin lugar la apelación, y confirmar la sentencia dictada por el a quo.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de abril de 2008 por la accionante Vicki Alejandra Celis Quintero, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 24/03/2008, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24/03/2008, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda que por Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha incoado la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema (sic) de Protección del Niño y del adolescente (sic), abogada HYRVIC QUINTERO, a requerimiento de la ciudadana VICKI ALEJANDRA CELIS QUINTERO…en nombre y representación de su hija (identificación omitida), de cuatro (4) años de edad, en contra del padre de su hija, ciudadano BRIGIDO BRIMAR BRICEÑO PARRA…”
Se condena en costas a la apelante por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:
(Scria.)
BDdeM/ADLdeS/Glorimar.