REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 18 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
N° 09
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren insertos a los folios 65 a 67 y 72 a 73 sendos escritos dirigidos por la ciudadana BLANCA INÉS CONDE, asistida por el Abg. Lawrence Miquilena Núñez, en su condición de VÍCTIMA, a fin de solicitar la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación a “las partes intervinientes en este proceso” para que el mismo se reanude en condiciones que le permitan ejercer sus derechos.
De conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
El planteamiento de la Víctima es del siguiente tenor:
“…Tal como se constata de las actuaciones que se despliegan del Expediente No. 1C-3442-2008, nomenclatura particular de este Tribunal, emerjo como Víctima en atención a las Lesiones Graves que me fueron proferidas por el ciudadano NEHEMÍAS CHIRINOS QUERO, en autos identificado y que circundan también en la comisión del Delito de Violencia Física, preceptuado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Delitos imputados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como así se evidencia de estas mismas actuaciones.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso que el día Martes 20 de los corrientes se celebró la apertura de la Audiencia Preliminar (acto al cual por razones ajenas a mi voluntad no pude asistir); pero, Señora Magistrada, se observa también de la parte in fine de la Boleta de Notificación girada a mi nombre y librada por este Despacho, con fecha 06 de Mayo de 2008, lo siguiente: “y dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente podrá Usted, adherirse a la querella de la Representación Fiscal o presentar querella propia dando cumplimiento con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 120 Ejusdem” (Fin de la Cita. Cursivas Nuestras). En ese sentido, Ciudadana Jueza, es loable manifestarle que tal Notificación me fue practicada el día Viernes 16 de Mayo de 2008, y así debe constar. Y en atención al postulado normativo del Artículo 327 Lex Citae, que en su Segundo Aparte textualmente el mismo establece: “La víctima podrá, dentro de del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326”. (Fin de la Cita. Resaltados y Subrayados Nuestros). Ergo, Señora Magistrado, la Audiencia se celebra el día Martes 20 de Mayo de 2008, vale decir, a los dos (2) días de Audiencia siguientes a la fecha de mi Notificación y, si nos atenemos al postulado normativo del artículo in comento, los cinco días que la ley me otorga estarían feneciendo el día de hoy. Y, por cuanto no ha sido sino hasta el día de ayer 22 de Mayo de 2008 cuando obtuve acceso al Expediente, y así se puede evidenciar del Libro de Préstamos respectivo, no ha habido tiempo suficiente, para pronunciar mi adhesión a la querella presentada por la Vindicta Pública o en todo caso, para interponer la acusación penal propia; por ello, y en atención al dispositivo contenido en el Artículo 49 del Texto Constitucional, le solicito muy respetuosamente se sirva su Despacho reponer la causa al estado de librar nueva Notificación a las partes intervinientes en este proceso, reanudándose el proceso, y de esa manera se me otorgue el plazo legal respectivo que la ley prevé a los efectos aquí planteados, todo en atención al derecho a la defensa y al debido proceso que me asisten en el presente caso, dada mi condición de Víctima, tal como así se observa de autos y que configuran la realidad de los hechos tal como acontecieron…”.
El segundo escrito interpuesto por la Ciudadana Blanca Inés Conde, contiene las siguientes referencias:
“… RATIFICO en todas y cada una de sus partes, Escrito de fecha 23 de Mayo de 2008, contenido en el Expediente No. 1C-3442-08, nomenclatura particular de este Tribunal, en el cual se aprecia mi expectación con respecto a la situación que se plantea en relación a la fijación de nueva Audiencia Preliminar en esta causa en la cual me encuentro en condición de Víctima; por ello, me permito nuevamente transcribir íntegramente el contenido de la boleta de Notificación primigenia que me fue librada, en la cual se lee: “y dentro de del plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente podrá Usted, adherirse a la querella de la Representación Fiscal o presentar querella propia dando cumplimiento con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 120 Ejusdem” (Fin de la Cita. Cursivas y Resaltados Nuestros). En ello se atempera, Ciudadana Jueza la preocupación esbozada, ya que no ha habido pronunciamiento alguno de parte del Tribunal, y dado que ya se encuentra fijada la celebración de nueva Audiencia Preliminar, es sano el que el Tribunal fije la posición respectiva a los fines de mi actuación, bien como adherente a la opinión fiscal o como querellante propio, acto que según disposición legal tiene su lapso establecido, presentándose la incertidumbre del caso. Por ello, le solicito muy respetuosamente se sirva su Tribunal resolver en la inmediatez que el caso requiere la petición elevada, todo en aras del debido proceso que como víctima debe brindárseme…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 07 de Junio de 2007 la Ciudadana BLANCA INÉS CONDE, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.062.054, formuló denuncia de haber sido objeto de una agresión física por parte de un ciudadano a quien nombró NEHEMÍAS CHIRINOS.
Con vista de esta denuncia el Ciudadano Fiscal dictó AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y mediante Oficio No. 1.371-07 de la misma fecha se dirigió al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de que diera curso al procedimiento.
Así mismo, con el respaldo de los actos preliminares de investigación, el Ciudadano Fiscal de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar al imputado NEHEMÍAS CHIRINOS QUERO, y formular las solicitudes de rigor.
Con vista de esta solicitud la Ciudadana Juez convocó una Audiencia Especial, que se celebró en fecha 08 de Junio de 2007. En esta Audiencia, en la que estaba presente, entre otros, la Ciudadana BLANCA INÉS CONDE, luego de escuchar los argumentos de las partes, y con vista de las disposiciones legales aplicables, el Tribunal entre otras determinaciones se abstuvo de calificar como flagrante la aprehensión del imputado, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a éste una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
Las actuaciones fueron remitidas al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Oficio No. 1686 de 18 de Junio de 2007, y en fecha 30 de Abril de 2008 consignó formal LIBELO DE ACUSACIÓN, mediante el cual endilgó al ciudadano NOHEMÍAS (sic) CHIRINOS QUERO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA INÉS CONDE, solicitando el enjuiciamiento de aquél.
La causa fue recibida en este Despacho en Función de Control No. 1 en fecha 30 de Abril de 2008, y de inmediato se le dio entrada y el curso de Ley (folio 53). Así mismo, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (martes 20 de Mayo de 2008 a las 10:30 horas de la mañana) y se ordenó la convocatoria de las partes mediante boleta, COMO TAMBIÉN HACER DEL CONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA SU DERECHO DE PRESENTAR ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA O ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL DENTRO DEL PLAZO DE CINCO (05) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN.
Las correspondientes boletas se libraron en fecha 06 de Mayo de 2008, y a los folios 58, 59 y 60 del Expediente aparecen insertas respectivamente las resultas de las citaciones de los ciudadanos Abg. JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, en su carácter de Defensor Técnico del imputado; Abg. ASDRÚBAL ROMERO, Fiscal Primero del Ministerio Público; NOHEMÍAS (sic) CHIRINOS QUERO, imputado.
Así mismo, se observa que corre inserta al folio 61, el Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar (diferimiento) de fecha 20 de Mayo de 2008, en la que se reseña entre otros particulares, que no se celebró el acto por la inasistencia del Defensor Técnico y de la víctima BLANCA INÉS CONDE, de quien no constan las resultas de su citación.
Se evidencia, igualmente, que al folio 64, aparece inserta la boleta de citación correspondiente a la ciudadana BLANCA INÉS CONDE, en cuyo vuelto consta estampada nota del Alguacilazgo, donde se reseña que de acuerdo al artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación se le dejó con su hijo Geiner Conde, Cédula de Identidad No. 10.058.186, en fecha 16 de Mayo de 2008.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En cumplimiento de principios tales como el establecido en el aparte segundo de la Constitución de la República, según el cual EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS; y el establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual LAS VÍCTIMAS DE HECHOS PUNIBLES TIENEN EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL DE FORMA GRATUITA, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INÚTILES, SIN MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS O ACUSADOS. LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO A QUE TENGAN DERECHO SERÁN TAMBIÉN OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL, éste último texto legislativo desarrolla en su articulado disposiciones encaminadas a establecer las reglas que garantizan la efectiva intervención de las VÍCTIMAS en el proceso penal.
Así, el artículo 120 de dicho texto enuncia derechos procesales de la VÍCTIMA, entre los cuales prevé en el cardinal 4.: Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
Ahora bien, es de tener en cuenta, en primer lugar, que el ejercicio de los derechos de la VÍCTIMA no puede hacerse efectivo con menoscabo de los derechos del imputado -como reza el antes transcripto artículo 23 ejusdem-. Así mismo, debe recordarse que el artículo 327 ibidem establece en su aparte primero que La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La NOTIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA a que hace referencia el legislador, es LA CONVOCATORIA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de que el Ministerio Público presenta la acusación.
De todo ello se obtiene lo siguiente:
• Que la Audiencia Preliminar debe celebrarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte (días que deben computarse como de Despacho, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar);
• Que LA VÍCTIMA tiene el derecho de adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia dentro del plazo de cinco días (de Despacho) contados desde la notificación de la convocatoria para la Audiencia Preliminar;
• Que el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, EL IMPUTADO (entre otros sujetos procesales) PODRÁ REALIZAR POR ESCRITO SUS DEFENSAS, vale decir, oponer excepciones contra la acusación fiscal –con o sin la adhesión de la víctima-contra la acusación fiscal, pedir la revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y promover las pruebas que producirá en el Juicio Oral.
En el caso en estudio observa esta Primera Instancia que la acusación fue presentada por ante el Alguacilazgo en fecha 30 de Abril de 2008 (véase nota estampada al vuelto del respectivo libelo). Observa también quien decide, que en la misma fecha se registró el ingreso de la acusación en este Despacho en Función de Control No. 1 y de inmediato se ordenó la convocatoria de las partes para el día 20 de Mayo de 2008, fecha que se fijó para celebrar la Audiencia Preliminar, es decir, para el día de Despacho número TRECE, contado a partir de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. Las boletas de notificación, sin embargo, fueron giradas en fecha 06 de Mayo de 2008, siendo efectuada la notificación de la Víctima BLANCA INÉS CONDE en fecha 16 de Mayo de 2008, a través de un pariente suyo atendiendo a la regla contenida en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta que fue recibida en la Secretaría de este Despacho en fecha 23 de Mayo de 2008.
En ese contexto, tanto de los hechos como del Derecho aplicable, observa esta Primera Instancia, en primer lugar, que el lapso para que el imputado en el presente caso ejerciera sus derechos, vale decir, el establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar), de acuerdo a la Tablilla de Audiencias de este Despacho, correspondía a los días Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16 y Lunes 19 de Mayo de 2008, Para esas fechas YA DEBÍA CONSTAR EN LOS AUTOS LA ADHESIÓN DE LA VÍCTIMA A LA ACUSACIÓN FISCAL O SU ACUSACIÓN PROPIA, pues de no estar para entonces, EL ACUSADO NO HUBIERA CONTADO CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS PARA EJERCER SU DEFENSA EN RELACIÓN A LA ACCIÓN PENAL INCOADA POR LA VÍCTIMA. Luego, si este plazo debía observarse para no menoscabar los derechos del imputado, ello significa que la Víctima debió haber sido notificada de la convocatoria para la Audiencia Preliminar, POR LO MENOS SEIS DÍAS ANTES DE ESE LAPSO DEL ACUSADO, para que a su vez hubiera contado con el tiempo y los medios necesarios para preparar su pretensión, es decir, debió haber sido notificada entre el 02 de Mayo al 05 de Mayo, ambos inclusive, para que contara con sus cinco días; todo ello con arreglo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con las normas antes citadas, vale decir, encabezamiento del artículo 328 (acusado) y aparte primero del artículo 327 (víctima), ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solo en los términos expuestos estaba garantizado el derecho de ambos sujetos procesales, imputado y víctima en el presente caso.
En la práctica esto no sucedió así, pues por error involuntario si bien se registró el ingreso de la acusación y se ordenó la convocatoria a la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Abril de 2008 (véase auto inserto al folio 53 de este Expediente) fijándose la fecha de celebración del acto para el treceavo día de Despacho (20 de Mayo de 2008), las boletas de notificación fueron libradas en fecha 06 de Mayo de 2008, cuando ya la posibilidad que tenía la víctima para ejercer su acción penal en plena garantía de sus derechos procesales (numeral 1º. del artículo 49 de la Constitución) estaba socavada.
Ahora bien, establecida como fue la anomalía mediante el análisis de los hechos a la luz del derecho aplicable, corresponde ahora determinar su naturaleza y, por consiguiente, el remedio jurídico pertinente.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los casos de nulidad absoluta. Así, en relación con EL IMPUTADO, establece que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca”; y en relación con todas las partes, establece “o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Como quedó establecido antes, para que la Víctima BLANCA INÉS CONDE pudiera ejercer su derecho de instaurar una acción penal adherida a la fiscal o presentara una propia, SIN MENOSCABO DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO, debió haber sido notificada de la convocatoria para la Audiencia Preliminar con la suficiente antelación como para que a su vez, contara con su propio lapso para preparar esta acción. No fue lo que sucedió en este caso, pues la mencionada ciudadana fue notificada indirectamente, a poco de tener que celebrarse la Audiencia Preliminar (cuatro días continuos antes), es decir, dentro del lapso que correspondía al imputado para ejercer sus facultades defensivas de acuerdo al encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal. De ello se infiere que en relación con BLANCA INÉS CONDE en el presente caso hubo violación de una garantía fundamental, como lo es la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, que ampara entre otros el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, en su manifestación material de CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS NECESARIOS PARA EJERCER LA DEFENSA (ejercicio) DE SU PRETENSIÓN. Luego, los actos violatorios de la garantía del debido proceso en el presente caso son: 1- la expedición de la boleta de notificación de la víctima BLANCA INÉS CONDE para la Convocatoria de la Audiencia Preliminar seis (6) días después del acto judicial que la ordenó; 2- la notificación indirecta de esta ciudadana apenas cuatro (4) días continuos antes de celebrarse la Audiencia Preliminar. Estos actos por su extemporaneidad que redunda en violación de la garantía del debido proceso de la víctima BLANCA INÉS CONDE son, por consiguiente, NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así se declara.
Con vista de esta declaratoria, debe esta Primera Instancia fijar nuevamente la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y providenciar las notificaciones y citaciones de las partes con la suficiente anticipación como para que quede garantizada procesalmente la posibilidad de ejercicio de sus derechos fundamentales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte primero del artículo 327 ejusdem, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de: 1- la expedición de la boleta de notificación de la víctima BLANCA INÉS CONDE para la Convocatoria de la Audiencia Preliminar seis (6) días después del acto judicial que la ordenó; 2- la notificación indirecta de esta ciudadana apenas cuatro (4) días continuos antes de celebrarse la Audiencia Preliminar;
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se fija el próximo día Jueves 17 de Julio de 2008 a las nueve horas de la mañana (09:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a cuyo efecto se ordena la expedición inmediata de las boletas de citación con la precisa instrucción al Alguacilazgo de que debe efectuarse la citación de la víctima BLANCA INÉS CONDE dentro de los cinco días continuos siguientes a la presente fecha.
Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3442-08 CONTRA NEHEMÍAS CHIRINOS QUERO POR VIOLENCIA FÍSICA. Guanare, 18 de Junio de 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.