REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 19 de Junio de 2008
198° y 149°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.775, natural de Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 24 de Septiembre de 1970, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 4, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron en fecha 15 de Mayo de 2005, oportunidad en la cual compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano SAMER FAKHER AL DIN, para formular denuncia según la cual tenía a dos personas retenidas en el local comercial de su suegro, debido a que presuntamente querían hurtar materiales de construcción (cabillas), razón por la cual dos funcionarios de ese Cuerpo de Investigación hicieron acto de presencia en el lugar, constatando que había un vehículo marca Ford, clase camión, modelo F-350, uso carga, modelo año 82, color vino tinto y plateado, placas 014-EAA, como también había en el suelo la cantidad de cuarenta y dos (42) cabillas tipo estriadas, de 5/8, como también un equipo de oxicorte, por lo cual los funcionarios procedieron a efectuar la inspección técnica del lugar. Así mismo, el denunciante les indicó el lugar donde estaban las personas retenidas, y fue así como los identificaron como PEDRO RAMÓN CASTILLO PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ HERRERA, quienes no dieron una explicación clara de el porqué se encontraban en el lugar, por lo cual siguiendo instrucciones expresas del Ministerio Público procedieron a su aprehensión. En el curso de la investigación los funcionarios lograron constatar que el segundo de los nombrados en realidad se llama AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.775.

Ambos ciudadanos fueron presentados ante el Juez de Control, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 18 de Mayo de 2005, y en esa oportunidad, luego de oír a las partes, el Tribunal calificó como flagrante su aprehensión, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, calificó provisionalmente el hecho como HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (complicidad), previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º y 80 segundo aparte, ejusdem, e impuso a los ciudadanos una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 31 de Agosto de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio presentó formal acto conclusivo contentivo de libelo de ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN CASTILLO PÉREZ y AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º y 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 19 de Junio de 2008, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º y 83 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal, como también las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Así mismo, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo su intención de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto admitió los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

Visto lo expuesto por el acusado, el Tribunal procedió a solicitar la opinión de la víctima ciudadano JAD EL KAREIN FAKHR EL DEIN EL CHARAIN, como también del Ministerio Público, y examinados como fueron los demás requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal impuso al ciudadano AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo el tiempo del régimen de prueba así como las condiciones a cumplir.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

- A -

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

1- Que se trate de un DELITO LEVE, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
2- Que el imputado dirija solicitud al Juez de control solicitando la suspensión condicional del proceso;
3- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;
4- Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
5- Que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el caso que en estudio, observa el Tribunal en primer lugar, que el delito atribuido al ciudadano AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA, de acuerdo a la acusación fiscal, es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (coautoría) previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80, segundo aparte, ejusdem. La pena aplicable a este delito es la de SEIS AÑOS DE PRISIÓN en su término medio, si fuera el delito consumado, sin embargo, como se trata de un delito imperfecto (en grado de frustración) debe rebajarse la tercera parte de la misma, siendo la pena correspondiente al delito la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Ciertamente, esta penalidad excede el límite establecido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en este caso toma en consideración el Tribunal la particular petición de la víctima, ciudadano JAD EL KAREIN FAKHR EL DEIN EL CHARAIN, quien al entender la solicitud formulada por el imputado destacó en la Audiencia la importancia de dar una oportunidad al imputado para su regeneración, destacó así mismo que no sufrió daño patrimonial alguno debido a que el delito fue frustrado, así como también que en el momento en que ocurrió el hecho como en oportunidades posteriores ha visto al imputado y éste en ningún momento ha tenido un mal comportamiento con él o su familia, comentó que un régimen como el pedido por el imputado le puede ayudar más que un procesamiento penal. Atendiendo estas razones, el Tribunal estima que tratándose de un delito imperfecto, que el daño patrimonial no se produjo, y la buena voluntad manifestada por la víctima, lo procedente es dar por satisfecho el requerimiento legal de temporalidad y de levedad del delito. Así se decide.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el imputado le dirigió oportunamente la petición, ya que la planteó en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dispone el legislador que se informe al imputado sobre esa opción según lo prevé el aparte segundo del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, es de observar que el imputado, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, y con pleno conocimiento de la naturaleza del acto, manifestó que ciertamente cometió el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en autos que el ciudadano AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA posea antecedentes penales ni que se hubiera acogido en oportunidad anterior a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Finalmente, en quinto lugar, es de observar que el imputado, como reparación, ofreció disculpas a la víctima, el cual las aceptó.

- B -

En el análisis de esta figura la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (país donde la suspensión del proceso y de la pena tiene una naturaleza y contenido similar al venezolano) citada por Mario Montes Giraldo en el texto “LA EJECUCIÓN DE LA PENA DESDE LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2003, ha dicho que la razón de mayor validez de esta medida “estriba en que no es conveniente imponer, fatalmente, la satisfacción material de las aflicciones cortas, y de ahí que se establezcan unos límites –de tres años para la pena de prisión-, que apuntan a sanciones de conductas punibles, que se consideran lesivas (de) bienes jurídicos de menor entidad”. “Y esto se afirma en consideración a que el sistema penitenciario, que debe procurar una recuperación de la personalidad individual y social del sentenciado (estudio, trabajo, alimentación, tratamientos médicos, sicológicos, capacitación, reeducación, disciplinas de diverso orden, etc.) no alcanza a desarrollar todos sus buenos y procurados efectos, por la cortedad del término de que se dispone para ello”. “Súmese a lo anterior, que el efectivo purgamiento de tales sanciones de precaria duración, dadas las condiciones de nuestros centros de reclusión, se muestra como más dañino, opuesto e inútil a lo que como provecho podría generar el encerramiento, amén de que en la mayoría de las veces su breve ciclo arroja indiscutiblemente un test negativo, en cuanto a siquiera pretender un tratamiento resocializador”.”En otras palabras, en tales situaciones, generalmente, aparece más recomendable mantener el entorno social y familiar del condenado (trabajo, familia, estudios, actividades cívicas, status social, alejamiento de factores de discriminación, formación religiosa, cultural, política, etc.), los cuales pueden llegar a deteriorarse si a ello se le introduce un estraneous como la prisión”. “Tales son las razones para que en el derecho penal de la hora de ahora, se propenda a la libertad durante la investigación, el juicio y la condena, pues según términos del artículo 3° del Código Penal colombiano, la imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, debiéndose entender el principio de necesidad dentro del marco de prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan”.

En el Derecho Penal Venezolano no hay mayor distancia en el espíritu, propósito y razón de la inclusión de esta medida alternativa de la pena respecto a las citadas doctrinales transcritas, ya que se ha diseñado para condenas menores de cinco años, existe el mismo marco de incapacidad de aplicar un tratamiento penitenciario en dicho tiempo, y, por lo demás, como dice Zaffaroni, “En cuanto al discurso jurídico-penitenciario y penitenciario mismo, tampoco podemos seguir sosteniendo el discurso de la ideología del tratamiento ni ninguno de los discursos “re” (resocialización, readaptación) a los que ha he hecho referencia. Es necesario admitir que la prisión siempre es deteriorante, como toda institución total. Por ende, es imposible proponerse una tarea “re”…”. Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, “Hacia un realismo jurídico-penal marginal”, Caracas, Monte Ávila Editores, 1993, pág. 43).

Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano AVELINO JOSÉ LOYO puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permite avizorar un mayor provecho al procesado un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.


- C -

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA:
1) El régimen de prueba será por el lapso de OCHO MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) La obligación de residir en la dirección que ha mencionado, debiendo participar al Tribunal cualquier cambio de residencia;
3) Prohibición absoluta de visitar la residencia de la víctima como también su lugar de trabajo;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía de la demarcación territorial de su residencia (limpieza de parques);
5) Realizar un curso en el INCE acorde con sus habilidades y destrezas;
6) Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, como también las pruebas ofrecidas;

SEGUNDO: Impone al ciudadano AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
 El régimen de prueba será por el lapso de OCHO MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
 La obligación de residir en la dirección que ha mencionado, debiendo participar al Tribunal cualquier cambio de residencia;
 Prohibición absoluta de visitar la residencia de la víctima como también su lugar de trabajo;
 Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía de la demarcación territorial de su residencia (limpieza de parques);
 Realizar un curso en el INCE acorde con sus habilidades y destrezas;
 Presentarse una vez cada mes ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-1683-05 CONTRA AVELINO JOSÉ LOYO HERRERA. Guanare, 19 de Junio de 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.