REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 20 de Junio de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante Escrito de fecha 19 de Junio de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.008, y JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.323, quienes en su opinión, fueron aprehendidos a poco de presuntamente cometer los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y TRATO CRUEL EN GRADO DE CO-AUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos siendo aproximadamente las cuatro y cinco horas de la tarde del día 18 de Junio de 2008 por un funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nª 54 de esta ciudad de Guanare, en el curso de la presunta comisión de un delito de acción pública (lesiones culposas) ocurrido durante una colisión entre vehículos. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS
El día 17/06/2008, muere en esta ciudad, en el Hospital Miguel Oraa la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, de tres años de edad, cuando es ingresa a este centro asistencial al cual la llevo la ciudadana Yhajaira del Carmen Duran Rojas (madre del padrastro de la niña), ya que llego a la casa de la niña el día 16/06/2008 y la encontró salvajemente maltratada, en un calamitoso estado físico y le dijo a la madre que la llevara al médico, y esta le respondió no, porque la podían meter presa, entonces ella decidió llevarla por sus propios medios al hospital y a poco de ingresar murió aproximadamente a las 02 de la tarde de ese mismo día, a consecuencia de haber sido maltratada físicamente, causándole traumatismo, hematomas y equimosis en superficie corporal, hematomas subdural extensos, occipital parieto predominio izqwuieerdo, edema cerebral marcado con surco de compresión, cerebelo vulbar y aplastamiento del vulvo (traumatismo craneoencefálico severo), todo esto le produjo un paro cardiorrespiratorio. Además de presentar deshidratación marcada, desnutrición y anemia, es decir, que esta niña se encontraba en absoluto estado de abandono y era sometida a constante maltratos físicos por su madre y su padrastro, hasta el extremo de presentar un cuadro diarreico y no llevarla al medico por temor a que fueran detenidos, por no tener explicación del vil maltrato f´lisico que presentaba la niña, por la paliza que le dieron el día domingo 15/06/2008, con cables y correa, y pegándole la cabeza contra el piso, además de las anteriores golpizas que reflejadas por las cicatrices que presentaba el cuerpo de la niña, demostrando esto que la niña era sodomatizada, torturada, tal como se refleja las gráficas que contiene el CD el cual acompaña este escrito y que se le solicita al Tribunal sea exhibido en la audiencia de presentación para una mejor ilustración del Tribunal con respeto a los hechos.
La detención de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DURÁN y YUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, se produjo en la sede del hospital inmediatamente después de haber fallecido la niña.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL FISCAL
Por todos los hechos narrados y según se desprende las actas de investigación, esta representación califica los hechos como Homicidio calificado (filicidio) y trato cruel en grado de autoría, tal como lo señala el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 3º, en concordancia con los artículos 254, 8, 216 y 217 de la LOPNA, ya que la víctima de este crimen es la hija de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO e hijastra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DURÁN. Aunque el ciudadano MIGUEL ANTONIO DURÁN no es el padre biológico de la niña se entiende que la tenía bajo su cuidado, y la estaba cuidando como su hija, lo que pone de manifiesto que el imputado al cometer el delito ejercía el poder paternal sobre la niña. No se debe entender el poder paternal de maneera restringida como lo hace el legislador cuando se trata de hijos biológicos pues se debe entendeer que este ciudadano era responsable de la niña y se comportaba frente a esta como si fuera su padre y ejercía en consecuencia el poder derivado de tal estado, y el cual no supo ejercer como el buen padre de familia.
SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito ante usted Medida privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DURÁN y YUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, ya identificados, ya que el delito cometido merece pena privativa de libertad, por cuanto las penas a aplicar en su extremo superior es de treinta (30) años y existe un manifiesto peligro de fuga, tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal.
2. Se decrete en el presente caso la FLAGRANCIA, pues es un delito que se acaba de cometer y los imputados fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible, tal como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. También es pertinente solicitar que se continúe la investigación por el Procedimiento ordinario tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal.
4. De igual forma se solicita que este tribunal le designe Defensor Público, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DURÁN y YUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, suficientemente identificado, quien se encuentra detenido en la comandancia General de la Policía de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa…”.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dijo haberse trasladado hasta la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa con el propósito de corroborar la información que aportó el agente de Policía de Guardia en el nombrado nosocomio, y constató que había ingresado un infante presentando hematomas y excoriaciones sin signos vitales y el cuerpo presentado signos de violencia física Procedió a observar el cuerpo de la niña, a tomar los datos, a entrevistarse con la abuela de la niña, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DURÁN ROJAS. Relata que con posterioridad ubicó a los padres de la niña quienes resultaron ser JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y MIGUEL ANTONIO DURÁN.
 Inspección Técnica Nº 801 de 17 de Junio de 2008 practicada por el experto BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al cadáver de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO en la sede de la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa.
 Acta de Investigación Policial de fecha 17 de Junio de 2008 suscrita por el Funcionario EDDY GRATEROL, quien deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de los imputados donde hicieron una inspección técnica, como también observaron otras dos niñas hijas de la imputada Judith Hidalgo, a quienes llevaron a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a fin de que se insturara un procedimiento de protección, ya que los vecinos les manifestaron tener conocimiento de múltiples maltratos de que son objeto estos niños;
 Inspección Técnica Nº 802 de 17 de Junio de 2008 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y EDDY GRATEROL en el lugar del hecho, una vivienda s/n ubicada en el Barrio Las Flores, Sector 04, Calle Principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
 Acta de entrevista practicada a la niña YOAGLIS YEXIMAR LINARES HIDALGO, hermana de la niña occisa, en la que relata que el señor que vive con su mamá y también su mamá, le pegaban a Gabriela “porque se caga”.
 Acta de entrevista practicada al ciudadano JUAN DE LA CRUZ FERNÁNDEZ DURÁN, vecino de los imputados, quien relata que tenía conocimiento de que la niña Gabriela siempre recibía maltratos de su madre Judith, que las dejaban encerradas a las niñas hasta tarde cuando llegaba la vecina y su concubino; que la noche anterior al hecho Judith y su concubino estaban peleando y al rato escuchó como maltrataban a una de sus hijas pero no sabe a cuál de ellas, ya que esto ocurría dentro de la casa.
 Acta de investigación penal de 17 de Junio de 2008 mediante la cual el funcionario EDDY GRATEROL deja constancia de que procedió a imponer de sus derechos a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y MIGUEL ANTONIO DURÁN, quienes en ese momento se encontraban presentes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y con conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público procedió a su aprehensión.
 Declaración del ciudadano YOHAN ONEIMO LINARES, exconcubino de la imputada JUDITH HIDALGO HIDALGO, quien declaró que en una oportunidad en que fue a visitar a la hija que tenía con ésta, encontró a la niña occisa encerrada en la casa y sola; así mismo, que en otra oportunidad encontró a su hija YOAGLIS YETSIMAR con moretones que evidenciaban maltrato.
 Declaración de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DURÁN ROJAS, madre del imputado MIGUEL ANTONIO DURÁN, quien relató que llegó a la casa de habitación de su hijo ese día y vió a la niña MARÍA GABRIELA acostada, y preguntó qué tenía, a lo que JUDITH le respondió que tenía amibiasis, y por eso la tocó y se dio cuenta que tenía fiebre y golpes por todos lados; que le dijo a Judith que la niña estaba golpeada y ella le respondió que Miguel la había bañado porque convulsionó y que él comenzó a darle golpes para revivirla; que volvió a mirar a la niña y le vió el estómago inflamado y la niña se quejaba mucho como si le doliera algo; que se fue de la casa y al rato volvió y los encontró bañando a la niña de nuevo, y les insistía que la llevaran al hospital pero no quisieron porque la niña estaba muy golpeada y los podían meter presos, así mismo le dijo que la niña había convulsionado y se había caído en un alambre de púa y esto explicaba las lesiones; que en el día en que declara su hijo fue a verla y le dijo que la niña estaba muy malita y la exponente fue a verla y la niña estaba como muerta, la exponente la agarró y la llevó al hospital donde murió.
 Declaración de la ciudadana CORINA HIDALGO DE LINARES, tía de la occisa, quien relató tener conocimiento de los constantes maltratos que sufría la niña MARÍA GABRIELA, que el año anterior se la habían quitado en la “LOPNA” pero que se la devolvieron y los maltratos continuaron; que tiene conocimiento de que el concubino de su hermana JUDITH HIDALGO también maltrataba a las niñas porque éstas se lo dijeron.
 Acta Policial de fecha 17 de Junio de 2008, en la cual el funcionario Eddy Graterol deja constancia de que hizo entrega de las dos niñas hijas de la acusada, la una a su padre, la otra a su abuela.
 Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 274 de 17 de Junio de 2008 a un segmento de cable electroconductor .
 Experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO EXTERNO) Nº 754 de 17 de Junio de 2008 practicado al cadáver de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO por el Médico Forense Fran Burgos Vielma.
 Protocolo de Autopsia Nº 131/2008 practicado por el Médico Forense Dr. Rafael Luis Bruzual Villegas al cadáver de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, en el cual se deja constancia tanto del resultado del examen externo como del examen interno del cadáver, las múltiples lesiones que le fueron apreciadas y la causa de la muerte.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso en estudio observa el Tribunal que consta en el relato de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DURÁN ROJAS, madre del co-acusado MIGUEL ANTONIO DURÁN, lo siguiente: “Yo soy la mamá de Miguel Antonio Durán, él vive con Yudith tiene como 02 años juntos, ellos pelean muchos, ella vivió en mi casa con mi hijo y ella maltrataba mucho a sus hijas les daba golpes por todos lados y mi hijo también le pegaba, luego ellos hicieron un ranchito en el sector 04 del Barrio Las Flores, el día de ayer en horas de la noche fui a visitarlos y noté que la niña de Yudith de nombre María Gabriela estaba acostada y como yo pasé me le acerqué le pregunté que le pasaba a la niña menor y Yudith me dijo que estaba durmiendo porque tenía amibiasis, en vista de esto como estaba oscuro dentro de la casa alumbré con un fósforo y noté que tenía golpes por todos lados y la toqué y noté que tenía fiebre, yo comencé a llorar y le dije a Yudith que la niña estaba golpeada, y ella me dijo que Miguel la había bañado porque ella convulsionó y él comenzó a darle golpes para revivirla, yo le toqué la barriguita y estaba aventada, la niña se quejaba mucho como si le doliera algo pero Yudith me dijo que era por la fiebre, luego de eso yo me fui, en la casa comencé a orar y me devolví otra vez a la casa de mi hijo y de Yudith y tanto mi hijo como Yudith estaban bañando a la niña, yo les pregunté que porque la bañaban si estaba tan enferme y me dijeron que era porque estaba hecha pupú, yo les insistía que la llevaran al hospital pero Yudith y mi hijo no querían porque como la niña estaba muy golpeada los podían meter preso a ambos yo me fui muy preocupada, en la mañana me encontré a Yudith en la bodega y le dije que por el amor de Dios llevaran a la niña al Hospital pero Yudith me dijo que le daba miedo porque la iban a meter presa, yo le pregunté nuevamente que le había pasado a la niña y me dijo que convulsionó y cayó en un alambre púa y con eso se causó las lesiones, luego en el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde mi hijo Miguel Antonio fue a la casa y me dijo que la niña estaba muy malita, yo fui a verla y la niña estaba como muerta, luego yo la agarré para llevarla al hospital y Yudith me agarró por la franela y me decía que no la llevara pero yo como pude la saqué y paré un carro que venía pasando y me dio la cola al hospital conmigo se fue Yudith y mi hijo Miguel Antonio aunque ella no quería que la lleváramos al Hospital, al poco de ingresarla los doctores salieron y nos dijeron que había muerto. Es todo”.

Así mismo, observa el Tribunal que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ FERNÁNDEZ DURÁN, vecino de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y de MIGUEL ANTONIO DURÁN expuso: “… que estaba al tanto que siempre ella recibía maltratos de parte de mi vecina Yudith, quien es la madre de la niña, así mismo siempre la dejaban con su otras dos hermana encerradas hasta tarde, cuando llegaba mi vecina o el concubino de ella quien se llama Miguel, es más anoche cuando estaba en mi casa esuché que mi vecina Yudith y su concubino estaban peleando y luego también escuché que ella le estaba maltratando a una de sus hijas, aunque no se decir a quien de las tres era que le pegaban ya que eso estaba ocurriendo dentro de la casa…”.

Consta igualmente la declaración de la ciudadana CORINA HIDALGO DE LINARES, hermana de la co-imputada JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, quien a preguntas que le fueron formuladas respondió: Sí ella siempre a maltrato a María Gabriela y la mantenía encerrada, hace como un año aproximadamente la LOPNA, se la había quitado hasta que se la entregaron pero todo siguió igual siempre la maltrataban.

Declaró igualmente la niña YOAGLIS YEXIMAR LINARES HIDALGO, hermana de la occisa, quien expuso: “El señor que vive con mi mama le pega a María Gabriela con un cable, porque ella se caga y mi mama le pega a MARÍA GABRIELA con una correa porque ella se caga. Es todo”.

Junto con estos testimonios el Ministerio Público consignó experticia Nº 274 de 17 de Junio de2008 practicada por el funcionario BARTOLOMÉ SALAS, a un segmento de cable electro conductor doble elaborado en material sintético de color negro.

Así mismo, consta reconocimiento médico (físico externo) practicado al cadáver de MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, contenido en Experticia Nº 754 de 17 de Junio de 2008, en el cual se deja constancia de que EN SU CABEZA presentó equimosis y escoriaciones en región frontal, párpados superiores, y ambas mejillas. Así mismo un hematoma en región occipital. También equimosis en región retroauricular izquierda. EN SU CUELLO, presentó equimosis y escoriaciones en todas las zonas del mismo. EN EL TÓRAX, apreció el médico forense equimosis y escoriaciones en tórax anterior y posterior; alguna de las escoriaciones se observan en fase de costras sobre todo a nivel de las zonas escapulares. EN EL ABDOMEN, fueron apreciadas equimosis escoriadas en toda el área abdominal anterior, algunas de las cuales dibujan el objeto lesionante (correa); escoriación amplia a nivel del flanco izquierdo; a nivel dorso lumbar se observan equimosis, delgada, de aproximadamente 0.5 cm., de espesor que dibuja objeto lesionante (cable) ubicada a nivel de región lumbar izquierda; hay algunas escoriaciones en fase de costra. EN LA REGIÓN PÉLVICA, fue observada equimosis en región glútea. EN LAS EXTREMIDADES, apreció equimosis alargada de aproximadamente 0.5 cm, de espesor que dibuja el objeto lesionante (cable), localizada a nivel de región escapular izquierda. Escoriación que semeja la huella de una mordedura humana en cara posterior del antebrazo izquierdo. En las cuatro extremidades observó equimosis y escoriaciones de diferentes formas y tamaños. Algunas de las escoriaciones se encuentran en fase de costra. Otras dibujan el objeto lesionante (correa). Finalmente, dejó constancia el Médico Forense de las CONCLUSIONES DEL EXAMEN EXTERNO: 1.- Traumatismos generalizados. 2.- Desnutrición grave.

En cuanto a la AUTOPSIA practicada al cadáver de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO por el médico anatomopatólogo forense, además de todas las lesiones externas antes descritas por el Médico Forense, dejó constancia de HEMATOMA SUBDURAL EXTENSO, OCCIPITAL PARIETO PREDOMINIO IZQUIERDO. EDEMA CEREBRAL MARCADO CON SURCOS DE COMPRESIÓN CEREBELO BULBAR Y APLANAMIENTO DEL BULBO. PARO CARDIO RESPIRATORIO. DESHIDRATACIÓN MARCADA DESNUTRICIÓN Y ANEMIA MARCADA. Indicó el forense como causa de la muerte PARO RESPIRATORIO, HEMATOMA SUBDURAL (EXTENSA) EDEMA CEREBRAL MARCADO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO.

En relación con la causa de la muerte establecida en la autopsia practicada al cadáver de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, es decir, PARO RESPIRATORIO, HEMATOMA SUBDURAL (EXTENSA) EDEMA CEREBRAL MARCADO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO se trata de lesiones generalmente mortales, es decir, causan la muerte, que sobreviene de inmediato o a muy breve tiempo. En efecto, el hematoma subdural, a título de ejemplo, genera una hemorragia o sangramiento interno, que de no ser resuelto de inmediato con cirugía, ejerce una presión en el cerebro que desencadena el paro respiratorio.

Luego, el resultado de la autopsia refleja sin lugar a dudas, que las lesiones que ocasionaron la muerte de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO fueron ocasionadas horas antes de ser llevada al Hospital o en un intervalo de tiempo anterior muy breve.

En relación con las otras lesiones descritas en el Reconocimiento Médico Legal, EN SU CABEZA, consistentes en equimosis y escoriaciones en región frontal, párpados superiores, y ambas mejillas, como también un hematoma en región occipital y equimosis en región retroauricular izquierda; EN SU CUELLO, equimosis y escoriaciones en todas las zonas del mismo; EN EL TÓRAX, equimosis y escoriaciones en tórax anterior y posterior; algunas de las cuales se observan en fase de costras sobre todo a nivel de las zonas escapulares; EN EL ABDOMEN, equimosis escoriadas en toda el área abdominal anterior, algunas de las cuales dibujan el objeto lesionante (correa), escoriación amplia a nivel del flanco izquierdo, a nivel dorso lumbar se observan equimosis, delgada, de aproximadamente 0.5 cm., de espesor que dibuja objeto lesionante (cable) ubicada a nivel de región lumbar izquierda, algunas de las cuales en fase de costra; EN LA REGIÓN PÉLVICA, equimosis en región glútea; EN LAS EXTREMIDADES, equimosis alargada de aproximadamente 0.5 cm, de espesor que dibuja el objeto lesionante (cable), localizada a nivel de región escapular izquierda, escoriación que semeja la huella de una mordedura humana en cara posterior del antebrazo izquierdo, observando en las cuatro extremidades equimosis y escoriaciones de diferentes formas y tamaños, algunas de las escoriaciones en fase de costra, otras dibujan el objeto lesionante (correa), si bien es cierto tales lesiones se presentan en diversas fases de evolución, en su conjunto reflejan una sistemática conducta de maltrato, que a partir de las declaraciones de YAJAIRA DEL CARMEN DURÁN ROJAS, JUAN DE LA CRUZ FERNÁNDEZ DURÁN, CORINA HIDALGO DE LINARES y la niña YOAGLIS YEXIMAR LINARES HIDALGO, se infiere que constituían el trato constante recibido por la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO incluso en los días y horas previos a su fallecimiento.

El legislador procesal penal, como se transcribió antes, considera que es flagrante el delito que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. En ese contexto, tanto las lesiones constituidas por equimosis y escoriaciones apreciadas en cada parte del cuerpo de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, como su muerte como resultado de actos violentos causados por otras personas, se adecúa al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y MIGUEL ANTONIO DURÁN, debido a que las declaraciones antes analizadas conducen a establecer que estas dos personas son los presuntos autores de las lesiones que condujeron a la muerte de la niña antes nombrada, como también de las lesiones inhumanas que fueron percibidas en su cuerpo por el médico forense y que reflejan un sistemático sometimiento de la víctima a las mismas a lo largo del tiempo, incluso la noche anterior y que finalmente causaron su muerte. Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho el HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 del Código Penal, en concurso real con el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 406 del Código Penal en su numeral 3º tipifica el delito de FILICIDIO, que prevé la pena de PRESIDIO DE VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS para la persona que comete HOMICIDIO en la persona de su ascendiente o descendiente, mientras que en el numeral 2º tipifica el HOMICIDIO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En el caso de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO estima esta Primera Instancia que tratándose de la madre biológica de la niña víctima MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, su situación jurídica encuadra dentro de las previsiones del numeral 3º del artícul 406 del Código Penal; mientras que en el caso del ciudadano MIGUEL ANTONIO DURÁN, concubino de la madre de la niña, con quien no tenía ningún vínculo consanguíneo, como tampoco ejercía la función de padre a juzgar por la declaración de la niña YOAGLIS YEXIMAR LINARES HIDALGO, hermana de la occisa, quien se refería a éste como “El señor que vive con mi mama…” y de quien dijo que “… le pega a María Gabriela con un cable, porque ella se caga …”, su situación encuadra dentro de las previsiones del numeral 1º del artículo 406 del Código Penal. Así se declara.

El Ministerio Público propuso que dicha calificación jurídica provisional se considerara en concurso real con el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, que tipifica y sanciona CON PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS la conducta de quien SOMETE A UN NIÑO O ADOLESCENTE BAJO AUTORIDAD, GUARDA O VIGILANCIA A TRATO CRUEL, MEDIANTE VEJACIÓN FÍSICA O SÍQUICA, calificación que el Tribunal considera procedente, y por tanto así lo califica provisionalmente. Así se decide.

En consecuencia, en relación con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO la calificación jurídica del hecho es HOMICIDIO CALIFICADO (filicidio), previsto y sancionado en el numeral 3º del artícul 406 del Código Penal, en concurso real con el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 87 del Código Penal, Así mismo, en relación con el ciudadano MIGUEL ANTONIO DURÁN, la calificación jurídica del hecho es HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el numeral 1º del artícul 406 del Código Penal, en concurso real con el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 87 del Código Penal. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal y con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y MIGUEL ANTONIO DURÁN una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanosMIGUEL ANTONIO DURÁN y JUDITH DEL CARMEN HIDALGO se califiquen provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Declaración de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DURÁN ROJAS, madre del co-acusado MIGUEL ANTONIO DURÁN, quien dijo lo siguiente: “Yo soy la mamá de Miguel Antonio Durán, él vive con Yudith tiene como 02 años juntos, ellos pelean muchos, ella vivió en mi casa con mi hijo y ella maltrataba mucho a sus hijas les daba golpes por todos lados y mi hijo también le pegaba, luego ellos hicieron un ranchito en el sector 04 del Barrio Las Flores, el día de ayer en horas de la noche fui a visitarlos y noté que la niña de Yudith de nombre María Gabriela estaba acostada y como yo pasé me le acerqué le pregunté que le pasaba a la niña menor y Yudith me dijo que estaba durmiendo porque tenía amibiasis, en vista de esto como estaba oscuro dentro de la casa alumbré con un fósforo y noté que tenía golpes por todos lados y la toqué y noté que tenía fiebre, yo comencé a llorar y le dije a Yudith que la niña estaba golpeada, y ella me dijo que Miguel la había bañado porque ella convulsionó y él comenzó a darle golpes para revivirla, yo le toqué la barriguita y estaba aventada, la niña se quejaba mucho como si le doliera algo pero Yudith me dijo que era por la fiebre, luego de eso yo me fui, en la casa comencé a orar y me devolví otra vez a la casa de mi hijo y de Yudith y tanto mi hijo como Yudith estaban bañando a la niña, yo les pregunté que porque la bañaban si estaba tan enferme y me dijeron que era porque estaba hecha pupú, yo les insistía que la llevaran al hospital pero Yudith y mi hijo no querían porque como la niña estaba muy golpeada los podían meter preso a ambos yo me fui muy preocupada, en la mañana me encontré a Yudith en la bodega y le dije que por el amor de Dios llevaran a la niña al Hospital pero Yudith me dijo que le daba miedo porque la iban a meter presa, yo le pregunté nuevamente que le había pasado a la niña y me dijo que convulsionó y cayó en un alambre púa y con eso se causó las lesiones, luego en el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde mi hijo Miguel Antonio fue a la casa y me dijo que la niña estaba muy malita, yo fui a verla y la niña estaba como muerta, luego yo la agarré para llevarla al hospital y Yudith me agarró por la franela y me decía que no la llevara pero yo como pude la saqué y paré un carro que venía pasando y me dio la cola al hospital conmigo se fue Yudith y mi hijo Miguel Antonio aunque ella no quería que la lleváramos al Hospital, al poco de ingresarla los doctores salieron y nos dijeron que había muerto. Es todo”.
 Declaración del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FERNÁNDEZ DURÁN, vecino de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y de MIGUEL ANTONIO DURÁN quien expuso: “… que estaba al tanto que siempre ella recibía maltratos de parte de mi vecina Yudith, quien es la madre de la niña, así mismo siempre la dejaban con su otras dos hermana encerradas hasta tarde, cuando llegaba mi vecina o el concubino de ella quien se llama Miguel, es más anoche cuando estaba en mi casa esuché que mi vecina Yudith y su concubino estaban peleando y luego también escuché que ella le estaba maltratando a una de sus hijas, aunque no se decir a quien de las tres era que le pegaban ya que eso estaba ocurriendo dentro de la casa…”.
 Declaración de la ciudadana CORINA HIDALGO DE LINARES, hermana de la co-imputada JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, quien a preguntas que le fueron formuladas respondió: Sí ella siempre a maltrato a María Gabriela y la mantenía encerrada, hace como un año aproximadamente la LOPNA, se la había quitado hasta que se la entregaron pero todo siguió igual siempre la maltrataban.
 Declaración de la niña YOAGLIS YEXIMAR LINARES HIDALGO, hermana de la occisa, quien expuso: “El señor que vive con mi mama le pega a María Gabriela con un cable, porque ella se caga y mi mama le pega a MARÍA GABRIELA con una correa porque ella se caga. Es todo”.
 Experticia Nº 274 de 17 de Junio de2008 practicada por el funcionario BARTOLOMÉ SALAS, a un segmento de cable electro conductor doble elaborado en material sintético de color negro.
 Reconocimiento médico (físico externo) practicado al cadáver de MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, contenido en Experticia Nº 754 de 17 de Junio de 2008, en el cual se deja constancia de que EN SU CABEZA presentó equimosis y escoriaciones en región frontal, párpados superiores, y ambas mejillas. Así mismo un hematoma en región occipital. También equimosis en región retroauricular izquierda. EN SU CUELLO, presentó equimosis y escoriaciones en todas las zonas del mismo. EN EL TÓRAX, apreció el médico forense equimosis y escoriaciones en tórax anterior y posterior; alguna de las escoriaciones se observan en fase de costras sobre todo a nivel de las zonas escapulares. EN EL ABDOMEN, fueron apreciadas equimosis escoriadas en toda el área abdominal anterior, algunas de las cuales dibujan el objeto lesionante (correa); escoriación amplia a nivel del flanco izquierdo; a nivel dorso lumbar se observan equimosis, delgada, de aproximadamente 0.5 cm., de espesor que dibuja objeto lesionante (cable) ubicada a nivel de región lumbar izquierda; hay algunas escoriaciones en fase de costra. EN LA REGIÓN PÉLVICA, fue observada equimosis en región glútea. EN LAS EXTREMIDADES, apreció equimosis alargada de aproximadamente 0.5 cm, de espesor que dibuja el objeto lesionante (cable), localizada a nivel de región escapular izquierda. Escoriación que semeja la huella de una mordedura humana en cara posterior del antebrazo izquierdo. En las cuatro extremidades observó equimosis y escoriaciones de diferentes formas y tamaños. Algunas de las escoriaciones se encuentran en fase de costra. Otras dibujan el objeto lesionante (correa). Finalmente, dejó constancia el Médico Forense de las CONCLUSIONES DEL EXAMEN EXTERNO: 1.- Traumatismos generalizados. 2.- Desnutrición grave.
 AUTOPSIA practicada al cadáver de la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO por el médico anatomopatólogo forense, además de todas las lesiones externas antes descritas por el Médico Forense, dejó constancia de HEMATOMA SUBDURAL EXTENSO, OCCIPITAL PARIETO PREDOMINIO IZQUIERDO. EDEMA CEREBRAL MARCADO CON SURCOS DE COMPRESIÓN CEREBELO BULBAR Y APLANAMIENTO DEL BULBO. PARO CARDIO RESPIRATORIO. DESHIDRATACIÓN MARCADA DESNUTRICIÓN Y ANEMIA MARCADA. Indicó el forense como causa de la muerte PARO RESPIRATORIO, HEMATOMA SUBDURAL (EXTENSA) EDEMA CEREBRAL MARCADO POR TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometieron los delitos precalificados por el Ministerio Público debido a que los testimonios reflejan una conducta constante, sistemática de maltrato físico y omisión de cuidados y asistencia médica y de alimentación adecuada, de que fue víctima la niña MARÍA GABRIELA HIDALGO HIDALGO, los cuales persistieron hasta ocasionarle la muerte, que se produjo el día 17 de Junio de 2008, y que fueron corroborados con el resultado tanto del reconocimiento médico físico externo como de la Autopsia. Así se decide.

Habiendo ocurrido el hecho en la fecha indicada, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir los mencionados delitos. Así se declara.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO (madre de la niña occisa) y a su concubino MIGUEL ANTONIO DURÁN la presunta comisión de los delitos a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los testimonios de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN DURÁN ROJAS, madre del co-acusado MIGUEL ANTONIO DURÁN, quien dijo lo siguiente: “Yo soy la mamá de Miguel Antonio Durán, él vive con Yudith tiene como 02 años juntos, ellos pelean muchos, ella vivió en mi casa con mi hijo y ella maltrataba mucho a sus hijas les daba golpes por todos lados y mi hijo también le pegaba, luego ellos hicieron un ranchito en el sector 04 del Barrio Las Flores, el día de ayer en horas de la noche fui a visitarlos y noté que la niña de Yudith de nombre María Gabriela estaba acostada y como yo pasé me le acerqué le pregunté que le pasaba a la niña menor y Yudith me dijo que estaba durmiendo porque tenía amibiasis, en vista de esto como estaba oscuro dentro de la casa alumbré con un fósforo y noté que tenía golpes por todos lados y la toqué y noté que tenía fiebre, yo comencé a llorar y le dije a Yudith que la niña estaba golpeada, y ella me dijo que Miguel la había bañado porque ella convulsionó y él comenzó a darle golpes para revivirla, yo le toqué la barriguita y estaba aventada, la niña se quejaba mucho como si le doliera algo pero Yudith me dijo que era por la fiebre, luego de eso yo me fui, en la casa comencé a orar y me devolví otra vez a la casa de mi hijo y de Yudith y tanto mi hijo como Yudith estaban bañando a la niña, yo les pregunté que porque la bañaban si estaba tan enferme y me dijeron que era porque estaba hecha pupú, yo les insistía que la llevaran al hospital pero Yudith y mi hijo no querían porque como la niña estaba muy golpeada los podían meter preso a ambos yo me fui muy preocupada, en la mañana me encontré a Yudith en la bodega y le dije que por el amor de Dios llevaran a la niña al Hospital pero Yudith me dijo que le daba miedo porque la iban a meter presa, yo le pregunté nuevamente que le había pasado a la niña y me dijo que convulsionó y cayó en un alambre púa y con eso se causó las lesiones, luego en el día de hoy como a las 02:00 horas de la tarde mi hijo Miguel Antonio fue a la casa y me dijo que la niña estaba muy malita, yo fui a verla y la niña estaba como muerta, luego yo la agarré para llevarla al hospital y Yudith me agarró por la franela y me decía que no la llevara pero yo como pude la saqué y paré un carro que venía pasando y me dio la cola al hospital conmigo se fue Yudith y mi hijo Miguel Antonio aunque ella no quería que la lleváramos al Hospital, al poco de ingresarla los doctores salieron y nos dijeron que había muerto. Es todo”; del ciudadano JUAN DE LA CRUZ FERNÁNDEZ DURÁN, vecino de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y de MIGUEL ANTONIO DURÁN quien expuso: “… que estaba al tanto que siempre ella recibía maltratos de parte de mi vecina Yudith, quien es la madre de la niña, así mismo siempre la dejaban con su otras dos hermana encerradas hasta tarde, cuando llegaba mi vecina o el concubino de ella quien se llama Miguel, es más anoche cuando estaba en mi casa esuché que mi vecina Yudith y su concubino estaban peleando y luego también escuché que ella le estaba maltratando a una de sus hijas, aunque no se decir a quien de las tres era que le pegaban ya que eso estaba ocurriendo dentro de la casa…”; de la ciudadana CORINA HIDALGO DE LINARES, hermana de la co-imputada JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, quien a preguntas que le fueron formuladas respondió: Sí ella siempre a maltrato a María Gabriela y la mantenía encerrada, hace como un año aproximadamente la LOPNA, se la había quitado hasta que se la entregaron pero todo siguió igual siempre la maltrataban; de la niña YOAGLIS YEXIMAR LINARES HIDALGO, hermana de la occisa, quien expuso: “El señor que vive con mi mama le pega a María Gabriela con un cable, porque ella se caga y mi mama le pega a MARÍA GABRIELA con una correa porque ella se caga. Es todo”, quienes son contestes en sindicar a los antes nombrados ciudadanos como los autores de tales hechos, son suficientes como para considerar que ciertamente, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente a los mismos como presuntos autores de los delitos a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.

Por su parte, el artículo 406 del Código Penal vigente establece que QUIEN COMETA ESTE DELITO SERÁ CASTIGADO CON PRESIDIO DE DIEZ A VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS.

Obviamente, el caso en estudio se adecúa por el quantum de la pena que pudiera llegar aplicarse, a la presunción legal de fuga y, por tanto, estima esta Primera Instancia que dicha posibilidad es óbice como para considerar razonablemente que los imputados JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y MIGUEL ANTONIO DURÁN pueden intentar eludir la acción de la justicia. Así mismo, por igual motivo es harto probable que intenten obstruir los resultados de la investigación, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA a los antes nombrados imputados. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 406 del Código Penal, 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO y MIGUEL ANTONIO DURÁN;

SEGUNDO: Califica provisionalmente los hechos que les son imputados como HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 406 del Código Penal (filicidio) en relación a JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO; y HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal (por motivos fútiles e innobles) en relación a MIGUEL ANTONIO DURÁN. En cuanto a ambos TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacida en fecha 21 de Noviembre de 1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.323, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Las Flores, Sector 4, Calle 1, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa; y a MIGUEL ANTONIO DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 13 de Septiembre de 1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.008, de estado civil soltero, sin ocupación conocida, residenciado en la misma dirección, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5618/2008 CONTRA JUDITH DEL CARMEN HIDALGO HIDALGO Y MIGUEL ANTONIO DURÁN POR HOMICIDIO. GUANARE, 20 DE JUNIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.