REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 20 de Junio de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.677, quien en su opinión, fue aprehendido a poco de cometer presuntamente el delito de ROBO A MANO ARMADA, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana LIANG GAI HUAN. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega lo siguiente:

“…pongo a disposición de este Juzgado de Control, al ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ , venezolano, natural de Tocuyo Estado Lara, nacido el 05-07-62, de 45 años de edad, soltero, constructor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.677, residenciadon el el caserío La Cascada, Calle principal, Municipio Unda, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido, siendo aproximadamente, las 01:30 horas de la tarde del día Miércoles 18 de Junio de 2008, por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Sucre con sede en Biscucuy, en virtud de que el día 18-06-08, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde, la Ciudadana LIANG GAIHUAN, se disponía a cerrar la puerta de su residencia, ubicada en la avenida 24 de Julio, diagonal a la Plaza Municipio Unda, Estado Portuguesa, cuando llegaron dos ciudadanos: uno de ello la lanza al piso con su hijo de tres meses de nacido, le tapa la boca, amenazándola diciéndole que se callara la boca, porque si no la iba a matar, mientras que el otro ciudadano comenzó a revisar dentro de la casa, ella como pudo gritó y los vecinos salieron a ver que sucedía, por lo cual dichos sujetos emprendieron la huida en veloz carrera, en esos momentos los funcionarios Agentes (PEP) RODRÍGUEZ AZUAJE HENRY ANTONIO Y JOSUE ANTONIO CANELÓN, quienes se encontraban de patrullaje por el perímetro, observaron a dos ciudadanos que venían saliendo de una vivienda de color verde, con rejas de metal de color anaranjada, portando armas de fuego, e inmediatamente se montaron un vehículo moto, color rojo, procediendo de inmediato a su persecución, aproximadamente como a 100 metros de distancia, los ciudadanos que se desplazaba en la Moto, cayeron al pavimento, y los mismos salieron corriendo uno de ellos efectuó varios disparos, aparentemente con una pistola lograron capturar a uno de ellos, a quien le solicitaron que mostrara si tenía a adherido a su cuerpo o a su vestimenta o cualquier objeto de interés criminalístico negándose a tal solicitud, por lo que procedieron a realizarle una revisión personal, incautándole en su poder en la pretina del pantalón blue Jean, del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, contentivo en el tambor de cinco cartuchos, adaptados al calibre 38, de los cuales cuatro sin percutir y uno percutido, siendo esta un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, color cromado, magnum 357, cacha de goma, serial de cacha F433839, serial Tambor 9048, procediendo a practicar su aprehensión identificación SANCHEZ PEREZ MARCELO ANTONIO, posteriormente se dirigieron al sitio en donde se encontraba la moto, en donde se desplazaban los mencionados ciudadanos, quedando descrita de la siguiente manera MARCA SUMO, MODELO MOTO, COLOR ROJO, CILINDRAJE 160, SERIAL DE CHASIS LX8PCK4A46E002526, SERIAL DE MOTOR 61152576, DE COLOR NEGRO, posteriormente la Ciudadana LIAN GAIHUAN, presentó denuncia formal en contra del ciudadano aprehendido.
Con motivo de los hechos ventilados , los funcionarios actuantes trasladaron al imputado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/delegación Guanare, a los fines de continuar con el desarrollo de las investigaciones, ordenándose la práctica de los actos de investigación de rigor, las cuales se acompaña al presente escrito a los fines legales pertinentes
Del resultado de las investigaciones se evidencia la Comisión de un hecho Punible por parte del imputado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, denominado por nuestro ordenamiento jurídico penal como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DEFRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal.
Por los hechos expuestos anteriormente, Cudadano Juez, solicito respetuosamente a este Juzgado de Control que declare la Calificación de Flagrancia en el presente caso, en razòn a que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, participándole que el proceso continuará sustanciándose a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitándole que le sea impuesta al imputado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Denuncia formulada por la ciudadana LIANG GAIHUAN ante la Policía del Estado Portuguesa, donde afirmó lo siguiente: “aproimado 12:30 hora de la tarde del día de hoy miércoles 18/06/2008, Me encontraba cerrando la puerta de mi casa cuando llegaron dos ciudadanos: uno de ello me lanza al piso con mi hijo de tres meses de nacido, me tapa la boca y me amenaza diciéndome que me callara la boca, porque si no me iba a matar, mientras que el otro ciudadano comenzó a revisar dentro de mi casa, como pude grité y los vecinos salieron a ver qué sucedía en mi casa y ante tal situación los ciudadanos que me tenían sometida salieron corriendo. Es todo”.
 Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por el Agente de la Policía del Estado Portuguesa HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AZUAJE, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 18-06-08, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro, cuando en ese momento observamos a dos ciudadanos que venían saliendo de una vivienda de color verde, con enrejillados de metal de color anaranjada, de los cuales portaban armas de fuego, e inmediatamente se montaron en un vehículo moto, color rojo, procediendo de inmediato a su persecución en la Unidad Moto 229, marca Suzuki 650, en compañía del Funcionario: Agte (PEP) Josué Antonio Canelón, … (…)… aproximadamente como a 100 metros de distancia los ciudadanos que se deslazaban en la Moto, cayeron al pavimento, y los mismos salieron corriendo uno de ellos efectuó varios disparos, aparentemente con una Pistola, logrando capturar a uno de ellos, a quien le solicitamos que mostrara si tenía adherido a su cuerpo o a su vesti algún objeto de interés criminalístico, negándose a tal solicitud, por lo que procedí a informarle al ciudadano que se le realizaría una revisión de personal, …(…)… incautándole en su poder en la pretina del pantalón blue jean, del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, contentivo en el tambor de Cinco Cartuchos, adaptados al calibre 38, de los cuales Cuatro (04) sin percutir y Uno (01) percutido, … (…)… posteriormente de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su aprehensión en virtud en que nos encontrábamos ante la comisión de un presunto hecho punible su plena identificación de la siguiente manera: SÁNCHEZ PÉREZ MARCELO ANTONIO…. (titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.677…”.
 Declaración del ciudadano JOSUÉ ANTONIO CANELÓN, agente de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, del día de hoy 18-06-08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte (PEP) Rodríguez Azuaje Henry Antonio, cuando nos desplazábamos por la avenida 24 de Junio, diagonal a la Plaza Bolívar, cuando observamos a dos ciudadanos que estaban saliendo de una vivienda, portando armas de fuego, los cuales se montaron en una moto, de color rojo, procediendo de inmediato a su persecución, en la Unidad Moto 229, marca Suzuki 650, y como a 100 metros de distancia aproximadamente, los ciudadanos que se desplazaban en la Moto, cayeron al pavimento y los mismos salieron corriendo, en ese momento uno de ellos efectuó varios disparos, a la comisión, y logramos capturar a uno de ellos, mi compañero Agente Rodríguez Henry, me ordenó que le realizara la respectiva inspección de persona, incautándole en su poder en la pretina del pantalón blue jean, del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, ….”.
 Constancia médica con sello de la Emergencia del Hospital de Chabasquén, en la cual se deja constancia de que el ciudadano MARCELO SÁNCHEZ presentó traumatismo en el hombro derecho y escoriaciones en cara.
 Experticia Nº 275 de 18 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por JOSÉ FÉLIX OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a un arma de fuego incautada en el procedimiento.
 Experticia Nº 339 de 19 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo motocicleta incautado en el procedimiento.
 Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008 mediante la cual el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare informa que verificó en los registros correspondientes, en los cuales pudo constatar que el ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ presenta registro policial en la Sub Delegación del Estado Lara por hurto de vehículo y robo genérico, así como también que el arma que le fue decomisada a dicho ciudadano aparece solicitada por la Sub Delegación Guanare del CICPC.
 Inspección Técnica Nº 819 de 19 de Junio de 2008 practicada en el depósito de un local comercial denominado GIRASOL, ubicado en la Calle 24 de Julio, entre Comercio y Bolívar, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

 En el caso en estudio observa el Tribunal que consta en autos la data exacta del hecho que fue el día 18 de Junio de 2008, así como también que el imputado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, cuando emprendía la huida del mismo, teniendo en su poder el arma con la cual presuntamente acababa de amedrentar a su víctima, ya que los funcionarios aprehensores coincidencialmente acertaron a pasar por el lugar cuando salían corriendo del inmueble donde reside la víctima, con las armas en la mano, se subían a una moto y emprendían veloz carrera, siendo perseguidos por aquéllos, que los alcanzaron cuando cayeron de la motocicleta en la cual escapaban, lo cual aunado a la declaración de la víctima LIANG GAIHUAN, quien aseveró ante las autoridades policiales que “aproximado 12:30 hora de la tarde del día de hoy miércoles 18/06/2008, Me encontraba cerrando la puerta de mi casa cuando llegaron dos ciudadanos: uno de ello me lanza al piso con mi hijo de tres meses de nacido, me tapa la boca y me amenaza diciéndome que me callara la boca, porque si no me iba a matar, mientras que el otro ciudadano comenzó a revisar dentro de mi casa, como pude grité y los vecinos salieron a ver qué sucedía en mi casa y ante tal situación los ciudadanos que me tenían sometida salieron corriendo. Es todo”, conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO MONTILLA . Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Como quiera que de acuerdo al criterio Fiscal el presunto autor del hecho es el ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, así mismo que la víctima en su declaración rendida en la Audiencia describe la participación del mismo en el hecho en el cual fue amenazada con un arma de fuego par despojarla de bienes de su propiedad, todo esto conduce a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones de los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, y del artículo 277 ejusdem. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ se califiquen provisionalmente como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Denuncia formulada por la ciudadana LIANG GAIHUAN ante la Policía del Estado Portuguesa, donde afirmó lo siguiente: “aproimado 12:30 hora de la tarde del día de hoy miércoles 18/06/2008, Me encontraba cerrando la puerta de mi casa cuando llegaron dos ciudadanos: uno de ello me lanza al piso con mi hijo de tres meses de nacido, me tapa la boca y me amenaza diciéndome que me callara la boca, porque si no me iba a matar, mientras que el otro ciudadano comenzó a revisar dentro de mi casa, como pude grité y los vecinos salieron a ver qué sucedía en mi casa y ante tal situación los ciudadanos que me tenían sometida salieron corriendo. Es todo”.
 Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por el Agente de la Policía del Estado Portuguesa HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AZUAJE, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 18-06-08, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro, cuando en ese momento observamos a dos ciudadanos que venían saliendo de una vivienda de color verde, con enrejillados de metal de color anaranjada, de los cuales portaban armas de fuego, e inmediatamente se montaron en un vehículo moto, color rojo, procediendo de inmediato a su persecución en la Unidad Moto 229, marca Suzuki 650, en compañía del Funcionario: Agte (PEP) Josué Antonio Canelón, … (…)… aproximadamente como a 100 metros de distancia los ciudadanos que se deslazaban en la Moto, cayeron al pavimento, y los mismos salieron corriendo uno de ellos efectuó varios disparos, aparentemente con una Pistola, logrando capturar a uno de ellos, a quien le solicitamos que mostrara si tenía adherido a su cuerpo o a su vesti algún objeto de interés criminalístico, negándose a tal solicitud, por lo que procedí a informarle al ciudadano que se le realizaría una revisión de personal, …(…)… incautándole en su poder en la pretina del pantalón blue jean, del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, contentivo en el tambor de Cinco Cartuchos, adaptados al calibre 38, de los cuales Cuatro (04) sin percutir y Uno (01) percutido, … (…)… posteriormente de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su aprehensión en virtud en que nos encontrábamos ante la comisión de un presunto hecho punible su plena identificación de la siguiente manera: SÁNCHEZ PÉREZ MARCELO ANTONIO…. (titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.677…”.
 Declaración del ciudadano JOSUÉ ANTONIO CANELÓN, agente de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, del día de hoy 18-06-08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte (PEP) Rodríguez Azuaje Henry Antonio, cuando nos desplazábamos por la avenida 24 de Junio, diagonal a la Plaza Bolívar, cuando observamos a dos ciudadanos que estaban saliendo de una vivienda, portando armas de fuego, los cuales se montaron en una moto, de color rojo, procediendo de inmediato a su persecución, en la Unidad Moto 229, marca Suzuki 650, y como a 100 metros de distancia aproximadamente, los ciudadanos que se desplazaban en la Moto, cayeron al pavimento y los mismos salieron corriendo, en ese momento uno de ellos efectuó varios disparos, a la comisión, y logramos capturar a uno de ellos, mi compañero Agente Rodríguez Henry, me ordenó que le realizara la respectiva inspección de persona, incautándole en su poder en la pretina del pantalón blue jean, del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, ….”.
 Constancia médica con sello de la Emergencia del Hospital de Chabasquén, en la cual se deja constancia de que el ciudadano MARCELO SÁNCHEZ presentó traumatismo en el hombro derecho y escoriaciones en cara.
 Experticia Nº 275 de 18 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por JOSÉ FÉLIX OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a un arma de fuego incautada en el procedimiento.
 Experticia Nº 339 de 19 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo motocicleta incautado en el procedimiento.
 Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008 mediante la cual el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare informa que verificó en los registros correspondientes, en los cuales pudo constatar que el ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ presenta registro policial en la Sub Delegación del Estado Lara por hurto de vehículo y robo genérico, así como también que el arma que le fue decomisada a dicho ciudadano aparece solicitada por la Sub Delegación Guanare del CICPC.
 Inspección Técnica Nº 819 de 19 de Junio de 2008 practicada en el depósito de un local comercial denominado GIRASOL, ubicado en la Calle 24 de Julio, entre Comercio y Bolívar, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometieron los delitos precalificados por el Ministerio Público debido a que se deduce de los mismos que en la fecha indicada siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía dos personas provistas de armas de fuego irrumpieron en el inmueble donde reside la ciudadana LIANG GAIHUAN, amenazándola uno de ellos mientras que el otro revisaba la casa, y que al final salieron huyendo con las armas en la mano, y que en ese momento coincidencialmente iba pasando una patrulla motorizada de la Policía, y los funcionarios los avistaron y los persiguieron, dándoles alcance cuando se cayeron de la moto, y en ese instante trataron de disuadir a los funcionarios efectuándoles disparos de arma de fuego, pero lograron aprehender a uno (MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ) mientras que el otro escapó. Así se decide.

Habiendo ocurrido el hecho en la fecha indicada, 18 de Junio de 2008, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en denuncia formulada por la ciudadana LIANG GAIHUAN ante la Policía del Estado Portuguesa, donde afirmó lo siguiente: “aproximado 12:30 hora de la tarde del día de hoy miércoles 18/06/2008, Me encontraba cerrando la puerta de mi casa cuando llegaron dos ciudadanos: uno de ello me lanza al piso con mi hijo de tres meses de nacido, me tapa la boca y me amenaza diciéndome que me callara la boca, porque si no me iba a matar, mientras que el otro ciudadano comenzó a revisar dentro de mi casa, como pude grité y los vecinos salieron a ver qué sucedía en mi casa y ante tal situación los ciudadanos que me tenían sometida salieron corriendo. Es todo”; el Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por el Agente de la Policía del Estado Portuguesa HENRY ANTONIO RODRÍGUEZ AZUAJE, quien dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy 18-06-08, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro, cuando en ese momento observamos a dos ciudadanos que venían saliendo de una vivienda de color verde, con enrejillados de metal de color anaranjada, de los cuales portaban armas de fuego, e inmediatamente se montaron en un vehículo moto, color rojo, procediendo de inmediato a su persecución en la Unidad Moto 229, marca Suzuki 650, en compañía del Funcionario: Agte (PEP) Josué Antonio Canelón, … (…)… aproximadamente como a 100 metros de distancia los ciudadanos que se deslazaban en la Moto, cayeron al pavimento, y los mismos salieron corriendo uno de ellos efectuó varios disparos, aparentemente con una Pistola, logrando capturar a uno de ellos, a quien le solicitamos que mostrara si tenía adherido a su cuerpo o a su vesti algún objeto de interés criminalístico, negándose a tal solicitud, por lo que procedí a informarle al ciudadano que se le realizaría una revisión de personal, …(…)… incautándole en su poder en la pretina del pantalón blue jean, del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, contentivo en el tambor de Cinco Cartuchos, adaptados al calibre 38, de los cuales Cuatro (04) sin percutir y Uno (01) percutido, … (…)… posteriormente de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su aprehensión en virtud en que nos encontrábamos ante la comisión de un presunto hecho punible su plena identificación de la siguiente manera: SÁNCHEZ PÉREZ MARCELO ANTONIO…. (titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.677…”; la declaración del ciudadano JOSUÉ ANTONIO CANELÓN, agente de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, del día de hoy 18-06-08, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario Agte (PEP) Rodríguez Azuaje Henry Antonio, cuando nos desplazábamos por la avenida 24 de Junio, diagonal a la Plaza Bolívar, cuando observamos a dos ciudadanos que estaban saliendo de una vivienda, portando armas de fuego, los cuales se montaron en una moto, de color rojo, procediendo de inmediato a su persecución, en la Unidad Moto 229, marca Suzuki 650, y como a 100 metros de distancia aproximadamente, los ciudadanos que se desplazaban en la Moto, cayeron al pavimento y los mismos salieron corriendo, en ese momento uno de ellos efectuó varios disparos, a la comisión, y logramos capturar a uno de ellos, mi compañero Agente Rodríguez Henry, me ordenó que le realizara la respectiva inspección de persona, incautándole en su poder en la pretina del pantalón blue jean, del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, ….”; la constancia médica con sello de la Emergencia del Hospital de Chabasquén, en la cual se deja constancia de que el ciudadano MARCELO SÁNCHEZ presentó traumatismo en el hombro derecho y escoriaciones en cara; la Experticia Nº 275 de 18 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por JOSÉ FÉLIX OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare practicada a un arma de fuego incautada en el procedimiento; la Experticia Nº 339 de 19 de Junio de 2008 de RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL practicada por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a un vehículo motocicleta incautado en el procedimiento; el Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008 mediante la cual el funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare informa que verificó en los registros correspondientes, en los cuales pudo constatar que el ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ presenta registro policial en la Sub Delegación del Estado Lara por hurto de vehículo y robo genérico, así como también que el arma que le fue decomisada a dicho ciudadano aparece solicitada por la Sub Delegación Guanare del CICPC; la Inspección Técnica Nº 819 de 19 de Junio de 2008 practicada en el depósito de un local comercial denominado GIRASOL, ubicado en la Calle 24 de Julio, entre Comercio y Bolívar, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, lugar donde ocurrió el hecho, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGO O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

En el caso en estudio observa el Tribunal que el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TÉRMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS.

Por su parte, el artículo 458 del Código Penal vigente establece que QUIEN COMETA ESTE DELITO SERÁ CASTIGADO CON PRESIDIO POR UN TIEMPO DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS.

Obviamente, el caso en estudio se adecúa por el quantum de la pena que pudiera llegar aplicarse, a la presunción legal de fuga y, por tanto, estima esta Primera Instancia que dicha posibilidad es óbice como para considerar razonablemente que el imputado MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ puede intentar eludir la acción de la justicia. Así mismo, por igual motivo es harto probable que intente obstruir los resultados de la investigación, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al ante nombrado imputado. Así se declara.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al ante nombrado imputado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ;
SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Tocuyo, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.461.677, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Virginia Pérez y Maximiliano Sánchez, residenciado en el Caserío Cascada, Calle Principal, casa s/n Municipio Unda, Estado Portuguesa, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5621/2008 CONTRA MARCELO ANTONIO SÁNCHEZ PÉREZ POR ROBO AGRAVADO. GUANARE, 20 DE JUNIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.