REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano VICTOR MANUEL AJAQUE PARGAS por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA

El día domingo 22-12-03, siendo las 7:20 a.m., el Funcionario SGTO 2/DO 8TT) EZEQUIEL HUMBERO JIMENEZ PEREZ, se encontraba de servicio en el puesto de transito del terminal de pasajeros, Guanare, fue comisionado por el clase de inspección, para que se trasladara a la Avenida José María Vargas, frente al terminal de Guanare, a la averiguación de un presunto accidente de transito, al llegar pudo constatar que se trataba de un Arrollamiento de peatón donde resultó muerto el ciudadano JOSE ANACLETO FREITEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, desde que se inició la averiguación sumaria en fecha hecho ocurrido en fecha 22/12/2003, siendo que hasta el día de hoy 08-03-07, han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de HOMMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANACLETO FREITEZ, delito que está previsto en el articulo 411 encabezamiento del Código Penal y que prescribe a los tres años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem.…”.


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:

 Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2003 en la cual el funcionario EZEQUIEL HUMBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, (folio 2) adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, N° 54 Portuguesa, deja constancia de que fue comisionado para realizar inspección de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida José María Vargas frente al Terminal de Pasajeros de Guanare, donde se pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con un (01) lesionado grave, donde se encuentra involucrado un camión 750, carga, placas 069-EAV, Ford Volteo, verde, s/c: AJF60M50188, propietario y conductor VÍCTOR MANUEL AJAQUE PARGAS; el cual manifestó que este vehículo arrolló al ciudadano JOSÉ ANACLETO FRÉITEZ, falleciendo posteriormente.

 Actuaciones Administrativas desde los folios 03 al 04.

 Reporte de Accidente de fecha 22 de Diciembre de 2003 dejando constancia de las circunstancias que rodean el hecho investigado y donde se pudo constatar el tipo de accidente: Arrollamiento de Peatón con lesionado, hecho ocurrido en la Avenida José María Vargas frente al Terminal de Pasajeros de Guanare, y se deja constancia de los siguientes datos del vehículo, PLACAS: 069-EAA, SERVICIO: Carga, MARCA: Ford, MODELO: F-750, CLASE: Camión, TIPO: Volteo, COLOR: Verde, año 1972, SERIAL DE CARROCERIA: S/C: A1F60M50188, SM: S-8 CONDUCIDO POR EL CIUDADANO: Víctor Manuel Ajaque Pargas.

 Apreciación Objetiva del Accidente, de fecha 22 de Diciembre de 2003, observando que para el momento del accidente este vehículo circulaba por la avenida JOSÉ MARÍA VARGAS, frente al Terminal de Pasajeros y cuando el peatón intentaba cruzar la avenida fue arrollado por este vehiculo.

 Declaración del ciudadano VICTOR MANUEL AJAQUE PARGAS, (folio 12) de fecha 07 de Enero de 2004, quien se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público, exponiendo “Venía por la Avenida frente al Terminal, en la parada habían dos busetas y de repente sale una persona por la parte delantera sin percatarse del peligro cruza la vía, en ese momento iba pasando yo, no me dio tiempo de desquitármelo porque todo fue muy rápido, lamentablemente fue arrollado y me paré más adelante a pocos metros a prestarle auxilio, trasladado una camioneta al hospital, donde lamentablemente fallece es todo”

 Actuaciones Administrativas desde los folios 13 al 18.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, desde el día 07 de Enero de 2004 en que fueron remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal hasta el día 08 de Marzo de 2007 en que fue proferido el acto conclusivo transcurrió un tiempo de TRES AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA. Ahora bien, por cuanto la pena que pudiera ser aplicada al hecho objeto de este proceso es por un tiempo de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 en su encabezamiento, ejusdem; y siendo que la acción penal para perseguir este delito de HOMICIDIO CULPOSO es POR TRES AÑOS, de acuerdo con la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, se infiere en consecuencia, que la acción penal para perseguir el hecho en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 411 ejusdem (vigente para la época en que ocurrió el hecho) D E C L A R A PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES que se imputa al ciudadano VICTOR MANUEL AJAQUE PARGAS, hecho cometido en perjuicio de JOSÉ ANACLETO FRÉITEZ;

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara E X T I N G U I D A la acción penal para perseguir dicho delito.

TERCERO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem se decreta el S O B R E S E I M I E N T O de la acción penal a favor del ciudadano VICTOR MANUEL AJAQUE PARGAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.243, natural de San Rafael de Córdova Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Abril de 1957, de estado civil casado, residenciado en el Barrio Mesa Alta calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.