REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ISIDRO ARRIECHI PEÑA por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 06-02-06, aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, el efectivo c/2DO (GN) GARCIA GABRIEL, se encontraba de servicio de punto de control móvil, en la autopista general José Antonio Páez, en la entrada de boconcito, estado portuguesa, donde avistaron un vehiculo marca Ford, modelo F-350, año 1986, serial de carrocería AJF3GK63596, serial del motor no porta, placas 85AIAB, el cual era conducido por el ciudadano ARRIECHI PEÑA, quien manifestó ser el propietario del vehiculo a quien le realizaron una inspección de seriales del vehiculo, observándole que los mismos presentaban una irregularidad, efectuando la retención del mismo por presentar serial falso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Analizada la Experticia de Reconocimiento, de fecha 08-02-04, donde se observa que el serial de carrocería, original, el serial de Chasis Original, serial de chapa Body original, serial de Placa body original, y cada una de las actas que integran esta causa, esta representación fiscal estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que dentro de la misma no exiten actuaciones que llegue a determinar delito alguno; ya que como se observa en las actuaciones, que en oficio 18-F01-IC256-05, de fecha 16-02-04, se hace entrega de un vehiculo (Ford, modelo F-350, año 1986, seria de carrocería AJF3GK63596, serial del motor no porta, placas 85AIAB, su propietario ciudadano Otilio Antonio Arriechi, tomando como fundamento la experticia de reconocimiento, de fecha 08-02-04. en consecuencia, esta representación fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el “hecho imputado no es típico …”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Actuaciones Administrativas desde los folios 02 al 03
Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Febrero de 2004, en la cual los funcionarios cabo segundo (GN) GARCÍA GABRIEL Y OSCAR EDUARDO COLMENAES GARCIA, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, dejan constancia que encontrándose en el punto de control móvil, en la Autopista General José Antonio Páez justamente en la entrada de Boconoíto del Estado Portuguesa, avistaron un vehículo, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1986, Color: Beige, Serial de Carrocería: AJF3G63596, Placas: 85AIAB, Uso Carga, tipo estaca, el cual era conducido por el ciudadano ISIDRO ARRIECHI PEÑA, quien manifestó ser el propietario del vehiculo, se realizo una inspección de seriales observándose que los mismos presentaban irregularidades.
Experticia de Reconocimiento, de fecha 08 de Febrero de 2004, en el cual el (GN) BONILLA JOSE EXPERTO, deja constancia sobre el Dictamen Pericial de vehiculo que el serial de carrocería, ubicado en el panel de instrumento o tablero de frente al conductor sistema de impresión troquel bajo relieve sistema de fijación dos remaches de aluminio, por lo que se determina en su estado actual como ORIGINAL. El serial de chasis, dicho serial se encuentra en su estado original por lo que se determina su estado ORIGINAL, el serial chapa body se determinó que es su estado actual ORIGINAL y el serial placa body se observo original en cuanto a su troquel y fijación igualmente se determinó su estado actual ORIGINAL.
Actuaciones Administrativas desde los folios 08 al 12.
Recaudos referidos a la entrega del vehículo recuperado a su legítimo propietario (folios 13 al 17)
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, no existen elementos de convicción como para concluir que en el presente caso se cometió un hecho punible de acción pública, ya que como lo determina la Experticia de Reconocimiento de fecha 08 de Enero de 2004 practicada al vehículo por parte de expertos adscritos al Destacamento No. 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, el vehículo retenido posee todos los elementos de identificación en estado ORIGINAL, es decir, sin trazas de haber sido alterados; ello aunado a que el ciudadano ISIDRO ARRIECHI PEÑA presentó la documentación que acredita su legítima posesión del vehículo, todo lo cual permite concluir que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho imputado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ISIDRO ARRIECHI PEÑA, por el delito de SERIALES FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2344/2007 CONTRA ARRIECHI PEÑA ISIDRO POR SERIALES FALSO. Guanare, 30 de Junio de 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.