REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió a este Tribunal mediante escrito con sus correspondientes recaudos para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DESCONOCIDO por considerar que no contaba con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud planteada por el Ministerio Público es del siguiente tenor:
“…HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA
El día 20-11-02, en horas de la madrugada, el ciudadano GUARAPO CARO LUIS EDUARDO, manifiesta que en las Urbanizaciones Hato Modelo, Los Pinos, la Granja, Nuestro Guanare y la Urbanización San Francisco de esta ciudad, reportaron los afiliados que no tenían señal de cable en esas Urbanizaciones, en compañía de los Técnicos de la Empresa a su cargo fueron a verificar, se trataba de los Amplificadores 750 MHZ, marca SA, ubicados en la vía los Pinos, diagonal a la Escuela Técnica Industrial estaba uno, otro en el segundo poste, entraron al segundo poste de la Urbanización Los Pinos… el otro fue en la vía hacia Biscucuy, en el Fogón de la Carne en la esquina siguiendo y no tenemos idea de quien fue el autor del hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han transcurrido Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, que se comprobó la comisión del hecho punible constituido por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del código penal, vigente al momento en que se cometió el delito. Así mismo, en la presente causa no contamos con fundados y suficientes elementos de convicción para presentar acusación, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo ajustado y procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corren agregados a los autos los siguientes elementos de convicción:
Denuncia formulada por el ciudadano GUARAPO CARO LUIS EDUARDO (folio 1 y su vuelto) en la cual expone que en las Urbanizaciones Hato Modelo, Los Pinos, La Granja, Nuestro Guanare y San Francisco de esta ciudad, reportaron los afiliados que no tenían señal de cable en esas urbanizaciones y personalmente en compañía de los técnicos de la empresa a su cargo fueron a verificar y se trataba de los amplificadores 750MHZ, marca SA, que se encontraban ubicados uno en la vía Los Pinos diagonal a la escuela técnica industrial, el segundo poste entrando al segundo poste de la Urbanización Los Pinos entrando por la plaza de allí, el otro en la entrada de la Urbanización La Granja por la carretera de piedra, el otro entre la Urbanización Los Pinos y la Urbanización Nuestra Guanare después de la entrada de la Urbanización el segundo poste, otro fue en la vía Juan Fernández de León, frente a la Panadería La Mansión del Pan, el otro fue en la vía hacia Biscucuy en el Fogón de la Carne en la esquina siguiente el cual no tienen idea de quien fue el autor del hecho. Es todo”
Actuaciones Administrativas desde el folio 02 y 03.
Inspección Técnica No. 1735 de 21 de Noviembre de 2002 practicada en el lugar del hecho por los funcionarios CARLOS GARCIA y YILBER OSUNA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes dejaron constancia de haber visualizado en poste diagonal al limite de la mencionada escuela, cables para tendido de redes de servicio de televisión por cable con signos de violencia, es decir que para ese momento se encontraban desconectados, en el segundo poste ubicándose en la primera avenida en construcción de la Urbanización La Granja se observó en el tercer poste las anormalidades descritas en lo antes mencionado.
Acta Policial de fecha 21 de Noviembre de 2002 en la cual el funcionario OSUNA YILBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia que se trasladaron en compañía del denunciante GUARAPO CARO LUIS el cual indicó los sitios exactos donde se encontraban ubicados los amplificadores denunciados como hurtados, perteneciente a la Empresa Intercable.
Actuaciones Administrativas desde los folios 06 al 08.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Del análisis de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público junto con su solicitud, observa esta Primera Instancia que ciertamente como lo afirma el titular de la acción penal, desde el día en que se cometió el hecho objeto de este procedimiento (21 de Noviembre de 2002) hasta el día en que fue presentado el acto conclusivo fiscal (20 de Marzo de 2007) transcurrió un tiempo de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, tiempo durante el cual no fueron recabados elementos de convicción como para determinar quién fue el autor del hecho punible denunciado y cuya materialización fue comprobada, y por cuanto el Ministerio Público afirma que a pesar de esta falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal D E C R E T A EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº1C-2347/2007 CONTRA DESCONOCIDO POR HURTO AGRAVADO. Guanare, 30 de Junio de 2008.
EL SECRETARIO,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.