REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO correspondiente; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

WILFREDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.881.256, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1981, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Gato Negro, Sector II, Calle 2, casa Nº 164, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron según relata el Ministerio Público, el día 28 de Octubre de 2007 a las 11:20 horas de la noche aproximadamente, cuando se produjo un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con dos lesionados, específicamente en la Calle El Poblado I, Gato Negro, Plaza Bolívar, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde resultó herida la adolescente MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ, determinando el funcionario que realizó las investigaciones preliminares, que dicho accidente se produjo debido a que el imputado, conductor del vehículo Nº 2, incumplió el Reglamento de Tránsito, debido a que al circular en el mismo sentido que el vehículo Nº 1, no mantuvo una distancia razonable respecto a éste.

Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2008 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra de WILFREDO ALVIFIO FERNÁNDEZ PÉREZ, atribuyéndole el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio de MARLYN NOHELI BARAZARTE RODRÍGUEZ, previsto en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y sobreseimiento, y conforme a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en dos sesiones de fechas 26 de Junio de 2008 y 30 de Junio de 2008, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se resolvió desestimar totalmente la acusación y se decretó el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 42 a 48 del Expediente) contentivo de cada uno de los capítulos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual formalmente cumple con tales requerimientos.

Está claramente demostrado a través de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, que en el presente caso se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del CódigoPenal en perjuicio de la adolescente MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ, puesto que así lo evidencia el reconocimiento médico legal Nº 1402 de 02-11-2007 practicado por el Médico Fran Burgos Vielma, en el cual deja constancia de que la misma presentó: TRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO NO COMPLICADO, TRAUMATISMO EN MIEMBROS INFERIORES COMPLICADO CON FRACTURA DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA IZQUIERDA, ESCORIACIONES MÚLTIPLES. Indicó así mismo que EL ESTADO GENERAL: MALAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: UN MES Y MEDIO, SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SÍ, ASISTENCIA MÉDICA: SÍ, TRASTORNO DE FUNCIÓN: SÍ, CICATRICES: SÍ, CARÁCTER: GRAVE. Dichos actos de investigación, particularmente las actuaciones recabadas por el funcionario JOSÉ FÉLIX MUCHACHO RIVAS adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, como es el caso del ACTA POLICIAL de 28 de Octubre de 2007, croquis del accidente, REPORTE DEL ACCIDENTE, experticias de los vehículos, permiten establecer sin lugar a dudas, que dichas lesiones fueron ocasionadas con motivo del accidente de tránsito (choque entre vehículos con lesionados) producido el día 28 de Octubre de 2007 entre vehículos conducidos por losciudadanos JUAN VICENTE GARCÍA RIVAS y WILFRIDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ.

Ahora bien, observa el Tribunal que entre las actuaciones consignadas por el Ministerio Público consta al folio 41 la declaración de la víctima, ciudadana MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ, quien el día del hecho iba como pasajera del imputado WILFREDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ. En esa oportunidad, la adolescente manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 27/10/2007, a eso de las 10:30 horas de la noche, yo venía en una moto con mi primo WILFREDO ALVIDIO y un amigo de nombre PEDRO, íbamos a llevar una ropa a mi tía de nombre MARIANA, cuando pasábamos por la plaza el señor Vicente venía de retroceso por la izquierda y se metió para el canal derecho y no nos vio y mi primo trató de esquivarlo pero igual le llegamos”. Entre las preguntas que le fueron formuladas, respondió la siguiente: ¿diga usted si sabe el motivo por el cual el ciudadano Vicente venía de retroceso?. RESPONDE: Porque vio una ramita que estaba en el piso y quiso regresarse porque iba por el canal izquierdo yse pasó para el el derecho por donde nosotros veníamos.

Así mismo, observa el Tribunal que entre los fundamentos de la acusación NO CONSTA ESTA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, como TAMPOCO FUE OFRECIDO COMO PRUEBA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SU TESTIMONIO.

Igualmente observa el Tribunal que en el presente caso no hubo procedimiento por flagrancia y que la primera vez que se escuchó a la víctima ante el Juez de Control fue en la Audiencia Preliminar, en la cual ratificó que el conductor Nº 1 (JUAN VICENTE GARCÍA RIVAS) venía de retroceso y que se atravesó en la ruta que llevaba el imputado, su primo WILFREDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ, agregando además que el dicho conductor Nº 1 conducía consumiendo bebidas alcohólicas.

Como puede apreciarse, la víctima rindió declaración ante el Ministerio Público, como también la rindió en la Audiencia Preliminar; y en ambas oportunidades relató que el ciudadano conductor del vehículo Nº 1, ciudadano JUAN VICENTE GARCÍA RIVAS quiso esquivar una rama que estaba atravesada en su camino, para lo cual retrocedió obstruyendo intempestivamente la ruta que llevaba el conductor del vehículo Nº 2, imputado WILFRIDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ, y que esta maniobra no pudo ser esquivada por éste último, lo que suscitó el accidente.

Por su parte, el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano JUAN VICENTE GARCÍA RIVAS también fue entrevistado en la sede del Ministerio Público, y allí expuso lo siguiente: “Vengo circulando por la Plaza Bolívar de Gato Negro, en la esquina de la Calle 01, callo (sic) un arbol y quedo atravesado en la carretera, allí me detuve porque no hay paso, cuando me detuve sentí el golpe detrás del carro”.

De esta forma, el conductor del vehículo Nº 1 confirmó la versión de la víctima, en el sentido de que tenía un obstáculo frente a sí (un árbol caído). La víctima manifiesta que este conductor hizo una maniobra de retroceso para esquivar el árbol y no se fijó que ella venía detrás con su primo en una motocicleta y que éste no pudo evitar el impacto.

Esta situación está prevista en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual:

“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de losvehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente”.

Así mismo, está prevista en el artículo 257 ejusdem, cuando establece lo siguiente:

“Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás suyo”.

Para poder determinar con la mayor precisión posible en cuál de los dos conductores involucrados en la colisión entre vehículos que arrojó el resultado de las graves lesiones sufridas por la adolescente MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ, el Ministerio Público debió haber tomado en cuenta todos los elementos de convicción que tenía a su disposición, como es el caso del croquis del accidente, y aún más, EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA. Ello le hubiera brindado una perspectiva de los hechos mucho más amplia que la que propuso el funcionario de investigación penal, que a fin de cuentas no presenció la secuencia de los hechos sino la mera posición final de los vehículos, destacándose el hecho de que en el croquis NO DEJÓ CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DEL ÁRBOL O RAMA a la cual hacen referencia tanto el conductor del vehículo Nº 1 JUAN VICENTE GARCÍA RIVAS como la víctima antes nombrada. Curiosamente, tampoco ofrece el Ministerio Público como prueba la declaración de la víctima.

En tales términos, estima esta Primera Instancia que la acusación no puede ser admitida, ya que no pondera todas las circunstancias que intervinieron activamente en la producción del hecho punible, centrando exclusivamente su atención en el dicho de los funcionarios técnicos aprehensores, cuando afirma que “…Además constan las declaraciones de los funcionarios actuantes que arrojan los elementos necesarios de la existencia del hecho, así como la participación de la imputada en el mismo, que vinculados entre sí se subsumen en los supuestos de hecho del tipo penal como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES…”, con exclusión tanto del dicho de la víctima como del imputado y su comparación con el croquis del accidente.

Tales elementos de convicción, vale decir, la declaración de la víctima MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ, el croquis del accidente e incluso la declaración del conductor Nº 1 ciudadano JUAN VICENTE GARCÍA RIVAS, evidencias todas que comparadas entre sí en la forma antes expuesta permiten arribar a la conclusión de el hecho punible en el cual resultó lesionada la ciudadana antes mencionada no puede ser atribuido al ciudadano WILFREDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ, pues si bien es cierto que el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que “Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio…”, también es cierto que el artículo 257 ejusdem establece que “Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás suyo”, obligación ésta última que no fue observada en el presente caso y cuya omisión resultó ser la determinante para que se produjera la colisión entre vehículos, por lo cual, como se expresó antes, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de este ciudadano con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desestima totalmente la acusación formulada en fecha 17 de Diciembre de 2007 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en contra del ciudadano WILFREDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.881.256, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Junio de 1981, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Gato Negro, Sector II, Calle 2, casa Nº 164, Guanare, Estado Portuguesa por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 321 en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal en perjuicio de MARLYN NOHELÍ BARAZARTE RODRÍGUEZ.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Como quiera que aún cuando el hecho objeto de este proceso no pueda atribuirse a WILFREDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ, ello no significa que no ocurrió ni que no sea atribuible a otra persona, es por lo que se acuerda la remisión del Expediente a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público a fin de que dicte la resolución a que haya lugar.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1C-3054/2007 CONTRA WILFREDO ALVIDIO FERNÁNDEZ PÉREZ POR LESIONES CULPOSAS. Guanare, 30 de Junio de 2008.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.