REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

JUSTINIANO GIL GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.959, natural del Caserío Las Cruces, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1983, hijo de Justiniano Gil y María García, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Río Anos, Calle 01, Casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Venezuela.

GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.600.300, natural de Villa Rosa, nacido en fecha 17 de Octubre de 1979, hijo de Francisca García y Toribio Pérez, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Venezuela.

DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.356, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Enero de 1987, hijo de Sonia Rengifo y Pedro Gil, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-2, csa Nº 08 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron siendo las seis horas de la mañana del día 10 de Enero de 2008, oportunidad en que los funcionarios BRÍGIDO AZUAJE, ARCILIO JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en cumplimiento de labores de patrullaje de rutina a bordo de una unidad radio patrullera por el Caserío Ríos Anos, cuando visualizaron a un ciudadano que nos hizo señas para que se detuvieran el cual no quiso identificarse por temor a su integridad física y les informa que a dos cuadras se encontraban tres ciudadanos portando armas de fuego. Inmediatamente se trasladaron los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada avistaron a los tres ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano informante, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa tratando de evadir la comisión policial. De inmediato les dieron la voz de alto y les realizaron una inspección personal encontrando en podeer, específicamente al primero de ellos GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, la cantidad de DOCE TROZOS DE PITILLOS contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, que los funcionarios consideraron se trataba de “perico”, así como también CINCO TROZOS DE PITILLO de material sintético contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunto “bazooko”, así mismo, cuatro envoltorios contentivos cada uno en su interior de restos y semillas vegetales de presunta marihuana. En cuanto al ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA, le fue hallada un arma de fuego, como también al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO. Debido a estos hallazgos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Las sustancias incautadas fueron sometidas a una prueba química de orientación en la cual se determinó que el peso neto total de la sustancia fue de CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS, y arrojó un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA, mientras que los restos vegetales resultaron ser la cantidad neta de ONCE GRAMOS que dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA.

El ciudadano fue presentado ante el Tribunal en Función de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 13 de Enero de 2008. En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano GEREMIAS PÉREZ GARCÍA como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que en relación con JUSTINIANO GIL GARCÍA y DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO calificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida privativa de libertad en contra del imputado.

En fecha 08 de Febrero de 2008 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; y a los ciudadanos JUSTINIANO GIL GARCÍA y DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (de acuerdo a la modificación de la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público en la Audiencia), en lo que respecta al ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, así como por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los ciudadanos JUSTINIANO GIL GARCÍA y DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Cumplido este trámite, a continuación fueron notificados los acusados de las alternativas a la prosecución procesal; y una vez constatado que comprendieron las mismas, libres de prisión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a imponer las penas correspondientes, las cuales resultaron ser: en cuanto al ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA, la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, como también las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en relación con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO, la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, como también las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 88 a 95 del Expediente) contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador, por lo cual debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, en relación con la adecuación típica del hecho atribuido al ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA observa el Tribunal que el Ministerio Público en el Capítulo IV (PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE) del escrito califica el mismo como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero en la Audiencia planteó un cambio de esa calificación jurídica proponiendo la de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista en el aparte tercero de dicho artículo. La Defensa Técnica no objetó esta modificación formulada en la misma Audiencia. El Tribunal, visto que la forma en que el acusado GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA llevaba distribuida la sustancia que le fue incautada, es decir, contenida en diecisiete trozos de pitillos y en dos envoltorios (bolsas de plástico), y que estaba comunicándose con otras dos personas en una calle, todo lo cual sugiere una venta al menudeo de estas sustancias, aunado a que el PESO NETO TOTAL DE LA COCAÍNA INCAUTADA FUE DE CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (Experticia de Investigación de Alcaloides Nº 009 de 16 de Enero de 2008, folio 86), mientras que EL PESO NETO TOTAL DE LA MARIHUANA INCAUTADA FUE DE ONCE GRAMOS (Experticia de Comprobación Botánica Nº 010 de 16 de Enero de 2008, folio 87), cantidades inferiores a las estipuladas en el aparte segundo del mencionado artículo 31, consideró que la apreciación fiscal está ajustada a derecho y, por tanto, admitió totalmente la acusación por dicho delito como se expresó antes.

III.B.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR A LAS PREVISTAS O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERÁ DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta penalidad debe aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla, razón por la cual la pena en principio aplicable es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con esta clase de delitos de naturaleza pluriofensiva, como así lo ha reconocido el constituyente al catalogarlos como imprescriptibles y la jurisprudencia nacional al estimarlos de lesa humanidad, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO Y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que corresponde aplicar aún cuando resulte menor al límite inferior previsto para este delito, ya que los apartes primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal determinan que no puede excederse del límite inferior en los supuestos de penas QUE EXCEDAN DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, que no es el caso, ya que el límite máximo para el delito atribuido a este ciudadano es de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III.C.- RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO JUSTINIANO GIL GARCÍA

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El artículo 277 del Código Penal establece que EL PORTE, LA DETENTACIÓN O EL OCULTAMIENTO DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SE CASTIGARÁ CON PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS.

De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esta penalidad debe aplicarse en su término medio cuando no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla, razón por la cual la pena en principio aplicable es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido el ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente. A tal efecto, como quiera que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA lesiona un bien jurídico fundamental como es el caso del ORDEN PÚBLICO, que se trata de un delito de peligro, puesto que altera la paz ciudadana y expone tanto a quien lo comete a las sanciones penales correspondientes, como a los demás ciudadanos al riesgo de su integridad física, de sus bienes y su vida, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO Y CUATRO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, Así se decide.

Así mismo, debe condenársele a las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de JUSTINIANO GIL GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.295.959, natural del Caserío Las Cruces, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1983, hijo de Justiniano Gil y María García, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Caserío Río Anos, Calle 01, Casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; contra GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.600.300, natural de Villa Rosa, nacido en fecha 17 de Octubre de 1979, hijo de Francisca García y Toribio Pérez, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal, casa s/n, Municipio Unda, Estado Portuguesa, Venezuela, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.356, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 28 de Enero de 1987, hijo de Sonia Rengifo y Pedro Gil, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana B-2, csa Nº 08 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, C O N D E N A al ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

TERCERO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, C O N D E N A al ciudadano JUSTINIANO GIL GARCÍA, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 277 del Código Penal relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, C O N D E N A al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA). Finalmente, SE LE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES conforme lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO: Con fundamento en el artículo 278 del Código Penal se ordena la confiscación de las armas descritas en la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 003 de 10 de Enero de 2008 suscrita por el funcionario JOSÉ OLIVAR adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se ordena su destinación al Parque Nacional.

SEXTO: En relación con el ciudadano GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, quien se encontraba sometido a la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decaídos como han resultado los fundamentos de la misma por haber sido condenado en este acto a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN ya que admitió los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (menor) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, lo que minimiza el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, además, estando quien preside el acto en conocimiento de la causa como Juez de la Fase Intermedia, conocimiento que sólo se agota cuando esta decisión adquiera el carácter de firme, con fundamento en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye dicha medida cautelar por la de ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3125/2008 CONTRA GEREMÍAS PÉREZ GARCÍA, JUSTINIANO GIL GARCÍA y DOUGLAS ANTONIO GIL RENGIFO POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS. GUANARE, 30 DE JUNIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.