REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2008
198° y 149°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 18 de Mayo de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.966, de estado civil casado, de ocupación funcionario público, residenciado en el Barrio La Pastora, Callejón III, casa No. 05-54, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 19 de julio de 2005 aproximadamente a las nueve de la noche, cuando el ciudadano ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS se introdujo en la casa de la familia Vegas, de manera violenta armado con un arma blanca (machete) buscando al ciudadano CRÍSPULO ANTONIO VEGAS para agredirlo y en vista de que no lo encontró arremetió en contra de los muebles y enseres de la casa y cuando se percató de la presencia del niño WISTER JOSÉ MEJÍAS YÉPEZ, quien se iba a ocultar en el cuarto, lo peersigue y lo lesiona ocasionándole traumatismo intenso en la mano izuierda con equimosis, edema y escoriaciones.

Tales hechos fueron denunciados por el ciudadano CRÍSPULO ANTONIO VEGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; y con motivo de esta denuncia fue desarrollada la correspondiente investigación bajo la dirección de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual en fecha 29 de Mayo de 2008 formuló acusación en contra del ciudadano ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente en perjuicio del niño WISTER JOSÉ MEJÍAS. Presentó así mismo, las pruebas con las cuales consideró que puede demostrar su imputación.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió parcialmente la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES, pero no como lo plantea el Ministerio Público (LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal), sino LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem. Se admitieron igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

La Defensa Técnica y el acusado opusieron contra la acusación LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y para resolver el Tribunal examinó las actas procesales, arribando a la conclusión de que ciertamente, como fue planteado, en el presente caso transcurrió el tiempo necesario para que se considere prescrita la acción penal, y así lo decidió, declarando extinguida la acción penal y decretando el sobreseimiento de la causa.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

III.A.- LA ACUSACIÓN.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 34 a 41 del Expediente) contentivo de todos los requerimientos legales antes transcritos, por lo cual debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, en relación con la adecuación típica del hecho observa el Tribunal que el Ministerio Público en el Capítulo IV (PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE) califica el mismo como LESIONES PERSONALES GRAVES “contenido en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”. A propósito de esta afirmación, cabe observar que de acuerdo a los recaudos consignados por el Ministerio Público, los hechos ocurrieron en fecha 19 de Junio de 2005, CUANDO YA ESTABA EN VIGENCIA EL ACTUAL CÓDIGO PENAL (Gaceta Oficial Nº 5768 de 13 de Abril de 2005). En este Código vigente, el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES está previsto en el artículo 415 y no en el 417.

Aclarado esto, es de observar que el escrito de acusación en el mismo Capítulo IV establece lo siguiente: “Para el delito de lesiones, en este caso concreto el órgano es la mano, que está constituida por los dedos, que por excelencia constituyen el sentido del tacto, estos son los órganos que en principio nos permiten percibir las texturas de las cosas, esta lesión traumó la mano izquierda, del niño es una lesión grave, porque la curación tomó 15 días pero le dejó cicatriz y no es previsible que desaparezca la cicatriz por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o a usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la cicatriz adquirida producto de las lesiones intencionales producidas por el ciudadano Alan Alexander Medina Cabeza…”.

Ahora bien, al examinar el reconocimiento médico forense Nº 825 de 20 de Junio de 2005 practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares al niño VÍCTIMA WISTER JOSÉ MEJÍAS en fecha 20 de Junio de 2005, se observa que dejó constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO INTENSO EN DORSO DE MANO IZQUIERDA, CON EQUIMOSIS EDEMA Y EXCORIACIONES, ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: NO, ASISTENCIA MÉDICA: NO, TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO, CICATRIZ: NO, CARÁCTER: MODERADO.

En relación con este niño víctima NO HUBO MÁS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS; por lo menos, no constan en los autos.

Sí consta otro reconocimiento médico, pero practicado por el Médico Forense Fran Burgos Vielma AL IMPUTADO ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZA, en el cual deja constancia de haber apreciado lo siguiente: PRESENTA EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA CICATRIZ DE HERIDA CONTUSA. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN: 8 DÍAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: NO, ASISTENCIA MÉDICA: NO, TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO, CICATRIZ: SÍ, CARÁCTER MODERADO.

No hay fundamento probatorio alguno en el Expediente para considerar que el niño víctima WISTER JOSÉ MEJÍAS tiene las cicatrices a que hace referencia el Ministerio Público; por el contrario, el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares dejó expresa constancia de que NO LE APRECIÓ CICATRICES. Es el acusado ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZA quien presentó una cicatriz en la región parietal.

Además, es de observar, como se dijo antes, que las apreciaciones del Médico Forense en lo que respecta al niño víctima WISTER JOSÉ MEJÍAS fueron:

 TRAUMATISMO INTENSO EN DORSO DE MANO IZQUIERDA, CON EQUIMOSIS EDEMA Y EXCORIACIONES,
 ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES,
 TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS,
 PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: NO,
 ASISTENCIA MÉDICA: NO,
 TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO,
 CICATRIZ: NO,
 CARÁCTER: MODERADO.

Si bien es cierto, indica el Médico Forense que el tiempo de curación fue de QUINCE DÍAS, los requerimientos legales para las LESIONES GRAVES son los siguientes:

 Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano,
 Dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara,
 Si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida;
 Si ha producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más,
 Si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada paara entregarse a sus ocupaciones habituales;
 Si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro.

Los requerimientos legales para las LESIONES LEVES, son los siguientes:

 Si hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días;
 Si sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales.

Como puede apreciarse, la descripción dada por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares de las lesiones percibidas en el niño víctima WISTER JOSÉ MEJÍAS no encuadra dentro de los tipos penales de LESIONES GRAVES ni de LESIONES LEVES, pues en lo que se refiere al primer tipo de lesiones, no hubo Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano del niño, Dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara, No ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida; No ha producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, Por un tiempo igual no queda el niño incapacitado para entregarse a sus ocupaciones habituales; ni se trata de una mujer encinta, a quien se ha causado un parto prematuro. En lo que se refiere al segundo tipo de lesiones, No acarreó a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días; No le incapacitó por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales.

La única particularidad que estableció expresamente el Médico Forense es que ESTIMÓ UN TIEMPO DE CURACIÓN DE QUINCE DÍAS; pero al no determinar PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN, ASISTENCIA MÉDICA, TRASTORNO DE FUNCIÓN, CICATRIZ y considerar tales lesiones de CARÁCTER: MODERADO, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho punible objeto de la acusación encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 417 del Código Penal vigente actualmente y vigente también en el momento en que ocurrió el hecho, es decir, LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, ya que dicho tipo penal guarda relación con las LESIONES PERSONALES QUE NO HAN ACARREADO ENFERMEDAD QUE NECESITE ASISTENCIA MÉDICA, NI TAMPOCO HAN INCAPACITADO A LA PERSONA PARA DEDICARSE A SUS NEGOCIOS U OCUPACIONES HABITUALES, que es el caso que nos ocupa. Así se declara.

Ahora bien, habiendo opuesto el acusado y la Defensa Técnica la prescripción de la acción penal, debe el Tribunal resolver dicho planteamiento, a cuyo efecto observa lo siguiente:

De acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano CRÍSPULO ANTONIO VEGAS, padre del niño víctima, el hecho punible ocurrió el día 19 de Junio de 2005.

Habiendo calificado esta Primera Instancia el hecho objeto de la acusación como LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que prevé una penalidad de ARRESTO DE DIEZ A CUARENTA Y CINCO DÍAS, que en su término medio es de VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, el lapso para que opere la prescripción penal es el previsto en el numeral 7º del artículo 108 del Código Penal, es decir POR TRES MESES.

Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 19 de Noviembre de 2007 en que aceptó la Defensa Técnica la Abg. Milagro Gallardo, hasta el día 30 de Mayo de 2008 en que fue presentado el acto conclusivo de acusación, transcurrió un tiempo de SEIS MESES Y ONCE DÍAS. Siendo el lapso de prescripción el de TRES MESES, se entiende que en el presente caso se cumplió el tiempo requerido para la prescripción de la acción penal, razón por la cual lo procedente en este caso es declarar la prescripción, como también la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Ospino, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 18 de Mayo de 1982, hijo de Inocencio Medina y de Coromoto Cabezas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.966, de estado civil casado, de ocupación funcionario público, residenciado en el Barrio La Pastora, Callejón III, casa No. 05-54, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Venezuela, modificando la adecuación típica del hecho, calificado por la titular de la Acción Penal como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del niño WISTER JOSÉ MEJÍA.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 7 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el artículo 417 ejusdem, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, que fuera imputado al ciudadano ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS, en perjuicio del niño WISTER JOSÉ MEJÍA ;

TERCERO: Con fundamento en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, que se atribuye al ciudadano ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS;

TERCERO: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-3524/2008 CONTRA ALAN ALEXANDER MEDINA CABEZAS POR LESIONES PERSONALES. GUANARE, 30 DE JUNIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.