REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 30 de Junio de 2008
198° y 149°


La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público se dirigió por escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ, explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, todo conforme a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó la Audiencia, que se celebró en la presente fecha, y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Ciudadano Fiscal explicó que de acuerdo a la denuncia formulada por la ciudadana MORELVIS COROMOTO MÁRQUEZ, el ciudadano VÍCTOR CEDRES en fecha 27 de Junio de 2008 como a las 11:30 de la mañana la agredió físicamente con un cuchillo en el codo derecho y no conforme con eso la insultó diciéndole palabras obscenas y la corrió de la casa, amenazándola con que si no la mataba él iba a mandar a otra persona para que lo hiciera. Con motivo de esta denuncia, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se trasladó hasta el Sector La Colonia, Parte Baja, detrás del Restaurant Oasis, Guanare, Estado Portuguesa, hogar común de la denunciante con su esposo, y allí localizaron a éste, notificándole el motivo de su presencia, identificándolo y procediendo a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades legales.

Para acreditar estos hechos la Representante Fiscal consignó junto con la solicitud, el Acta de la DENUNCIA formulada por la ciudadana MORELVIS COROMOTO MÁRQUEZ, en la cual relata los hechos que dieron motivo al presente proceso. Constancia médica, mediante la cual en la cual el Médico tratante deja constancia de que la misma presentó TRAUMATISMO CON OBJETO PUNZO CORTANTE, Y UNA HERIDA LIMPIA DE APROXIMADAMENTE 1.5 CM DE LONGITUD Y 1 CM DE PROFUNDIDA A LA CUAL PREVIA VALORACIÓN Y LIMPLIEZA SE CIERRA CON TRES PUNTOS SIMPLES. Inspección Técnica Nº 856 de 27 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS GIL y DAVE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a una vivienda ubicada en el Barrio La Colonia Parte Baja, detrás del local denominado El Oasis, Guanare, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de las características del lugar, así como también haber observado sobre un mesón de cemento rústico de color blanco, un arma blanca tipo cuchillo que fue colectada para futuras experticias. Acta Policial de fecha 27 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario DAVE ALBORNOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resulto aprehendido el ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 284 de 27 de Junio de 2008 practicada por el funcionario Juan Carlos Gil Cibrián, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un cuchillo recabado en el lugar del hecho.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó quese calificara como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se calificara provisionalmente el hecho como AMENAZA DE GRAVES DAÑOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 ejusdem, así como también, que se decretara a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN, específicamente las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ibidem.

Para resolver el Tribunal observó que de acuerdo a lo afirmado por la víctima MORELVIS COROMOTO MÁRQUEZ, en esa mañana cuando se encontraba con su esposo en el hogar común se suscitó entre ambos un altercado y éste la agredió físicamente con un cuchillo en el codo derecho, además de dirigirle palabras soeces y echándola de la casa, con la amenaza de que la iba a matar personalmente o a través de otra persona. Los funcionarios receptores de la denuncia comparecieron y practicaron una inspección técnica en el inmueble, logrando recabar el instrumento (cuchillo) con el cual le fue ocasionada la herida a la víctima, como también consta en el Expediente el reconocimiento médico que le fue realizado en el Hospital Dr. Miguel Oráa, en el cual consta que la misma presentó TRAUMATISMO CON OBJETO PUNZO CORTANTE, Y UNA HERIDA LIMPIA DE APROXIMADAMENTE 1.5 CM DE LONGITUD Y 1 CM DE PROFUNDIDA A LA CUAL PREVIA VALORACIÓN Y LIMPLIEZA SE CIERRA CON TRES PUNTOS SIMPLES.

En base a estos actos de investigación, estima esta Primera Instancia que en el presente caso resultan acreditados los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ fue aprehendido a poco de haber cometido el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ejusdem, en perjuicio de la antes nombrada ciudadana. Así se decide.

Visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial previsto en la mencionada Ley, aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

Así mismo, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima, específicamente las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley, el Tribunal considerando que están acreditados en este caso el fumus boni juris, mediante la constatación en los términos antes expuestos de la comisión de los delitos de AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículo 41 y 42 ejusdem, como el periculum in mora, representado por la actitud violenta evidenciada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ al agredir a su esposa con un cuchillo, y amenazarla de muerte que causaría por sí mismo o a través de otra persona, estima que lo procedente es decretar a favor de la ciudadana MORELVIS COROMOTO MÁRQUEZ las medidas de protección antes mencionadas. Así se resuelve.

Finalmente, respecto a la solicitud fiscal en el sentido de que al ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa, el Tribunal estima que la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso, como de preservar la integridad del mismo puedenverse satisfechas con la medida prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone la obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.743, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Mayo de 1970, hijo de Juana Díaz y Gregorio Cedres, de estado civil casado, de profesión Docente, residenciado en el Sector La Colonia Parte Baja, detrás del Restaurant Oasis, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como AMENAZA DE GRAVE DAÑO y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Decreta a favor de la ciudadana MORELVIS COROMOTO MÁRQUEZ, las medidas de protección previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

QUINTO: Impone al ciudadano VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ, la medida de coerción personal prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5650/2008 CONTRA VÍCTOR MANUEL CEDRES DÍAZ POR AMENAZA DE GRAVE DAÑO. GUANARE, 30DE JUNIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.