REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2008
Años: 197° y 149°

Nº 02
1C-3021-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
FISCAL Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López Aguilar
IMPUTADO: Rommel Eduardo Rojas
VICTIMA: Yoselin Rosnay Valera Hernández y Sorermi José Reyes Hernández
DELITO: Contra las Personas (Lesiones Graves Culposas)
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Simara López Aguilar, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16/05/2004, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Graves Culposas), previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal numeral 2°, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Tres (03) años y seis (06) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante un acta policial realizada por el funcionario C/2DO. (TT) 4141 Víctor Manuel Morante, donde figura como imputado Rommel Eduardo Rojas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Graves Culposas).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Acta Policial, de fecha 17/05/2004, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morante adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanarito, Nº 54 Portuguesa, quien expuso en el día de hoy, domingo dieciséis de mayo de dos mil cuatro, me trasladara a la calle 10 Barrio las Marías Guanarito Estado Portuguesa, al llegar pude constatar de que se trataba de una Colisión entre vehículo con lesionados (02), ocurrido a eso de las 7:30 p.m.. Folio 02.

2) Reportes de Accidentes, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morante adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanarito, Nº 54 Portuguesa. Folios 04-05-06.

3) Pre-Croquis del Accidente, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morante adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanarito, Nº 54 Portuguesa. Folio 07.

4) Croquis del Accidente, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morante adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanarito, Nº 54 Portuguesa. Folio 08.

5) Orden de Deposito de Vehículo N° 8079, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Morante adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito de Guanarito, Nº 54 Portuguesa. Folios 10-11.

6) Acta de Avalúo, suscrita por José Venancio Rodríguez A., en carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, datos del Vehículo: conductor; Rommel Eduardo Rojas, propietario; Ali del Suárez Medina, marca; Yamaha, Modelo; Jog, año; 97, color; Negro, serial de carrocería; 3KJ-5537528. Folio 12.

7) Declaración en el Procedimiento, quien suscribe, Rommel Eduardo Rojas Guerra, manifestó lo siguiente: “Me dirigía hacia la plaza Bolívar de Guanarito, en el trayecto de la vía, las niñas venían en una bicicleta descuidaron la ruta hacia un lado y se les cruzo la bicicleta hacia mi canal, frene de repente y no me dio tiempo de esquivarla porque había peatones de ambos lados ahí fue donde fue el impacto, recogí a una de las niñas y la lleve al hospital y la otra la llevaron los padres, es todo”. Folio 20.

8) Acta de declaración en el Procedimiento, de la ciudadana Sorina Medrano de Hernández, manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentada en la acera cuando las dos niñas iban para la casa, y ellas viendo que la moto venia, trataron de esquivar la moto y la moto les llegó por donde ellas iban por el lado de la acera, la moto iba corriendo a mucha velocidad, cuando vi que la moto les choco la bicicleta, corrí a agarrarlas enseguida, agarre una de las niñas que estaba sangrando y uno de los que venia en la moto ya que venían dos, me quito la niña y se la trajo para el hospital, yo traje la otra que tenia el brazo partido, es todo”. Folio 21.

9) Acta de Reconocimiento Medico-legal N° 9700-057-583 de fecha 19-05-04, suscrita por la funcionaria Dra. Grisette La Riva de Marcano, Forense en Jefe practicada a la niña Yoselin Rosnay Valere Hernández, quien presento lo siguiente; politraumatismos generalizados, hematoma en región frontal, traumatismo de región bucal con fractura completa de 1er incisivo superior, amerita tratamiento odontológico. Folio 22.

10) Acta de Reconocimiento Medico-legal N° 9700-057-580 de fecha 19-05-04, suscrita por la funcionaria Dra. Grisette La Riva de Marcano, Forense en Jefe practicada a la niña Sorermi José Reyes Hernández, quien presento lo siguiente; politraumatismos generalizados, fractura completa no desplazada la radial, con marcado desplazamiento de la cubital, dístales. Folio 23.

11) Copias simples de documentos relacionados con la motocicleta marca; Yamaha, Modelo; Jog, año; 97, color; Negro, serial de carrocería; 3KJ-5537528. Folios 29-30-31-32-33-34-35-36.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procésales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves Culposas, establecido en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 16/05/2004, y hasta la fecha de la presente decisión (04/04/2008), han transcurrido tres (03) años, diez(10) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Rommel Eduardo Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de las niñas Yoselin Rosnay Valera Hernández y Sorermi José Reyes Hernández, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas