REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
Nº 06

Causa :
Nº 1CS-5464-08

Juez:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas
Imputado: José Enrique Padrón Martínez
Defensor Privado Abg. Francine Montiel Look
Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Arelys Veliz Rodríguez
Victima Identidad Omitida
Decisión: Interlocutoria: Nulidad

En fecha 21-04-2008 presenta escrito la Abg. Francine Montiel Look, defensora del imputado José Enrique Martínez Padrón, plenamente identificada en la causa signada con el alfanumérico 18-F06-1C-209-07, nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa donde solicita, se declare la nulidad en relación al informe psicológico elaborado por la Psicóloga, Licenciada Joanna Añez de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.579, credencial F.V.P. 5495, practicado a la niña (cuya identidad se omite por razones de ley) que se reputa como víctima. Ahora bien, de lo señalado por la solicitante, de conformidad con lo establecido en 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento se publica en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LA SOLICITANTE:
La abogada Francine Montiel Look, en su condición de defensora privada del ciudadano José Enrique Martínez Padrón, señala en su escrito:
“Para el cabal cumplimiento del debido proceso la relación jurídica procesal debe constituirse de manera válida, ya que “sin la verificación de los requisitos y condiciones esenciales de los actos, los subsiguientes quedan comprometidos, pues el presupuesto de un acto del proceso es el cumplimiento válido del anterior.”. (Carmelo Borrego. Procedimiento Penal Ordinario, pág. 164). De allí que el ejercicio de la acción penal debe satisfacer las condiciones exigidas para ello, bien que las mismas sean de orden sustantivo o adjetivo, según el caso. Por ello, cuando se incumple una forma o se rompe la secuencia necesaria de actos la actividad procesal se torna defectuosa, lo cual amerita ser observada y examinada a la luz de la aflicción o no del núcleo esencial del derecho o garantía vulnerado.

Dentro de este orden de ideas, y en atención al régimen probatorio, propio citar al autor argentino Alberto Binder, quien en su obra “El incumplimiento de las formas procésales” indica que “Las reglas de prueba,…son límites a la búsqueda de la verdad y como tal cumplen exclusivamente una función de garantía, es decir, protegen al ciudadano del eventual abuso de poder en la recolección de información”.

Al comentar sobre los niveles de limitación en la búsqueda de la información y el equilibrio entre la persecución penal y las normas de garantía de manera contundente opina:
“Aquí se encuentra una de las grandes tensiones del proceso penal, que se manifiesta en la jurisprudencia sobre ilicitud de la prueba, es decir, aquellos casos en que la actividad procesal debe ser anulada por violación de las formas legales y ello significa algo muy concreto: perder información que puede ser de vital importancia para la construcción de ese relato final. Pero en un Estado de derecho la búsqueda de información tiene estos límites y, con prudencia, se ha preferido sacrificar la verdad antes que facilitar el abuso de poder”.

En tal sentido, prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 190:
Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191:
Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De las trascritas normas se colige, primero, que los actos procésales que fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser válidos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. En segundo lugar, el carácter de nulidad absoluta de los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impidan o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidables per se.
Por las consideraciones anteriores, el descrito acto cumplido por el Ministerio Público se encuentra insuflado de injuria constitucional por violación flagrante al derecho constitucional al debido proceso al haber obtenido un elemento de convicción –peritaje psicológico a cargo de experto no juramentado sin que fuere funcionario autorizado para actuar sin tal requisito – contrariando las formas procesales preestablecidas a tal fin. La existencia del perjuicio anulatorio que exige la institución que invoco, en casos como el de autos, lo hace suyo la previsión constitucional al establecer de manera diáfana y contundente que “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
Por ello, al encontrarse vulnerado el derecho al debido proceso de mi defendido por el indebido proceder del Ministerio Público, imperioso y necesario es extirpar del proceso el acto realizado en contravención a tal derecho que le asiste, – peritaje psicológico realizado por la Licenciada Joanna Añez de Hernández, a la niña María José Martínez Ramos – a través de la declaración judicial de nulidad absoluta del mismo y así le solicito sea declarado.

El legajo que conforma la causa ya identificada corrobora la narración que a lo largo del presente escrito se ha hecho y demuestra, palmariamente, que la solución aquí solicitada es la procedente como único remedio procesal idóneo para ello. En el sentido de la predicha consideración y petición se circunscribe la decisión Nº 256 de fecha 14-02-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera clara sentó:
“…Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).
…Omissis…

Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida.”. (Subrayado añadido nuestro).


II.- DE LOS HECHOS:

De la revisión de las actas procésales se puede observar que efectivamente en fecha 26-10-2007, se practico informe Psicológico a la niña Maria José Martínez Ramos, el cual riela a los folios 181 al 184, donde la psicólogo que suscribe concluye: “que la niña Maria José debido a su característica si fue victima por parte de su padre del abuso sexual (actos lascivos) se recomienda que continué la terapia porque a pesar que ella expresa normalmente lo ocurrido existe un bloque emocional y esta situación vivida puede causarle secuela con el tiempo como es que se puede caer en depresión, o que desarrolle temor en el establecimiento de relaciones interpersonales como muchas otros problemas es por ello que se recomienda terapias para prevenir posibles traumas. En cuanto a la hermana se cree que de igual forma fue victima de su padre debido a los maltratos y a la exposición a actos no acorde, para ella, todo esto le a afectado y por ello se recomienda orientaciones para ayudarla a superar lo vivido”; dicha valoración se realiza como diligencias que ordena el ministerio publico en fase de investigación, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, en el cual es investigado el mencionado imputado”.

III.- DECLARATORIA DE NULIDAD:

Esta Juzgadora una vez analizado el pedimento planteado por la Defensa, observó del análisis de las actas procésales que conforman la causa que recoge en legajo de actuaciones desarrollada, que durante el decurso de la fase de investigación no se cumplió con las formalidades que establece el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Publico…”. Requisito este que debe ser cumplido por aquellos peritos que no están adscritos a los órganos de investigación penal, por lo que esta Juzgadora puede apreciar como evidente la violación del derecho fundamental al principio del debido proceso, por cuanto en el caso de marras no se preservaron aspectos formales dentro de la fase de investigación, tales como la debida juramentación del perito, para que de esta manera el examen pericial pueda surtir los efectos legales y ser considerado como un elemento de convicción dentro del proceso, ya que la realización de tal experticia practicada por una experto que no satisface las formalidades de su designación conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal genera nulidad, observándose de las actas procesales que la mencionada psicóloga no fue designada por un Juez previo el juramento de ley para la realización de la experticia, ni que la misma sea funcionario adscrita al órgano de investigación penal, lo cual conlleva a la violación del principio del juez natural y de conocer la identidad del juzgador.

Es tan importante la garantía del debido proceso, que el no cumplimiento de su vigencia, en cualquier acto procesal celebrado en el decurso del proceso, acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado.

En nuestro sistema constitucional se protege este derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Del igual forma el articulo 1 del Código Orgánico Procesal señala: “…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”.

En atención de las consideraciones citadas, que consiste en la falta de Juramentación de la Licenciada en Psicología Clínica que practico la experticia a la niña María José Martínez Ramos, en la fase de investigación, al no constar en autos actuación alguna que indique que dicha ciudadana se le haya juramentado como experto por un ante un Tribunal de Control y por ende se le haya dado cumplimiento a las normas legales que rigen la juramentación de los expertos no adscritos a los órganos de investigación penal, la consecuencia de la dicha falla procesal es la nulidad del examen practicado a la niña María José Martínez Ramos, por la Licenciada Johanna Añez de Hernández, en fecha 26/10/2007, el cual cursa en la presente causa y riela a los folios 181 al 184, considerada de forma absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto practicado sin las formalidades debidas y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD del Examen Psicológico practicado a la niña Maria José Martínez Ramos, en fecha 26 de Octubre de 2007, por la psicólogo Johanna Añez de Hernández, por violación a los contenidos de las normas legales y constitucionales, artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación; Declarando la nulidad del mencionado acto que se encuentra viciado.

Regístrese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a La Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nº 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Erimar Karina Rojas

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria