REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
Nº 03 -08.

1CS-5538-08

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Imputados: Elis Saúl Castellanos Velásquez, y Alain Enrique Atencio Algarin.

Solicitante: Abg. José Ángel Añez.

Representación Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Droga Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía.

Secretaria: Abg. Erimar Karina Rojas.

Asunto: Revisión de Medida Privativa

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, presentó ante este Juzgado de Control Nº 1, a los ciudadanos Elis Saúl Castellanos Velásquez, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/11/1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18.071.994 de profesión Comerciante, hijo de Maria Isabel Velásquez (V) Jun Francisco Castellanos (F), residenciado en la calle principal del Barrio Guaicaipuro casa S/N Guanare Estado Portuguesa y Alain Enrique Atencio Algarin, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27/02/1977, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.464.902 de profesión Comerciante, hijo de Maria Algarin (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Buenos Aires, casa S/N Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada la audiencia preliminar correspondiente en fecha 09 de Abril de 2008, este Tribunal de Control Nº 1 decreto el Sobreseimiento formal de la causa, ordenando consecuencialmente la reposición de la misma a la fase de investigación; manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concomitancia a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 20 de la Ley antes mencionada.

En fecha 12 de Mayo de 2008, la defensa privada representada por el Abogado José Ángel Añez, solicitó la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos ciudadanos Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alain Enrique Atencio Algarin, o la imposición de una medida menos gravosa, en virtud que la Fiscalia del Ministerio Público no había presentado el escrito de acusación, dentro de los 30 días de que disponía para ello, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir la procedencia o no de lo peticionado, se ordenó certificar por secretaría copia de las decisiones dictadas y el lapso transcurrido desde el día 09 de Abril de 2008, fecha en que se decretó la reposición del proceso a al fase de investigación en resguardo al derecho a la defensa de los imputados a los fines de que fueran practicadas las diligencias solicitadas por la defensa en la fase de investigación otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles peticionados por el Ministerio Público para tomar las declaraciones de los ciudadanos ofrecidos por la defensa, hasta el día de hoy 04 de Junio de 2008, fecha en que se dicta el presente auto, así mismo se ordeno solicitar información al Servicio de Alguacilazgo, respecto a si había sido presentado el referido acto conclusivo en la investigación seguida contra los imputados de autos, a lo cual según oficio Nº 376 de fecha 26 de Mayo del presente año emanado del Alguacil jefe de este Circuito Judicial Penal, respondió que de la revisión exhaustiva desde el 09-04-2008 hasta el 09-05-2008 no se recibió por ante ese despacho acto conclusivo o acusación en contra de los mencionados imputados.

Así las cosas, se observa en primer término, que conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en el libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, interpreta quien aquí suscribe, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad decae ante el incumplimiento de la obligación de presentar la acusación, tal y como reiteradamente se ha expresado en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar: “ …se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ) y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo la de la causa…“(Exp 04-1058. Sentencia 228); por lo que habiendo sido decretada en el caso de autos la medida privativa de libertad el 09/04/2008, los 30 días continuos de que disponía la Fiscalía del Ministerio Público vencían el día 09 de Mayo de 2008 y del sello húmedo del servicio de Alguacilazgo se constata que la solicitud de decaimiento de la medida fue peticionada por el Abogado José Ángel Añez el día 12 de Mayo de 2008, vale decir, el día numero 33, a las 02:00 de la tarde, asimismo se desprende del oficio N° 376 suscrito por el Alguacil Jefe ( E ) Efrén Escalona que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó acto conclusivo, lo que permite concluir que efectivamente para el momento en que la defensa peticiona el decaimiento de la medida la Fiscalía del Ministerio Público no había cumplido con el imperativo previsto en el artículo in comento, es por lo que conforme al Código adjetivo, se procede a imponer a los ciudadanos Elis Saúl Castellanos Velásquez y Alain Enrique Atencio Algarin, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una (01) vez al mes, en tal sentido se ejecutara la medida una vez constituida validamente la fianza, a los fines de asegurar los fines del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta a los ciudadanos Elis Saúl Castellanos Velásquez venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 29/11/1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18.071.994 de profesión Comerciante, hijo de Maria Isabel Velásquez (V) Jun Francisco Castellanos (F), residenciado en la calle principal del Barrio Guaicaipuro casa S/N Guanare Estado Portuguesa y Alain Enrique Atencio Algarin, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27/02/1977, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.464.902 de profesión Comerciante, hijo de Maria Algarin (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Buenos Aires, casa S/N Guanare Estado Portuguesa por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores y la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una (01) vez al mes, en tal sentido se ejecutara la medida una vez constituida validamente la fianza, todo en conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a los imputados para su notificación. Líbrese boleta de notificación a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.


La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria