REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2008
Años 197° y 149°
N°:__02_______
1CS-5593-08

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Javier Antonio Mata González
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Josmar Díaz Toledo

VICTIMA: Valles Rojas Oliana Marina
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares

El abogado Josmar Díaz Toledo, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 03/05/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Javier Antonio Mata González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/07/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.697, soltero, Albañil de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, Casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Javier Antonio Mata González y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos como Amenazas de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Valles Rojas Oliana Maria, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la citada ley. Solicito que le sean impuesta las medidas cautelares de conformidad con el articulo 92 ordinal 8° en concordancia con el articulo 87 ordinales 5° y 6°, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano imputado Javier Antonio Mata González, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”. Y expuso: “Puede ser que haya sucedido eso, salimos para fuera, vamos para otro sitio, quédate quieta somos amigos y ahí fue donde empezamos la peleas yo nunca la golpeé primero porque yo la quiero, los morados de los brazo, yo no se los hice yo no le pegue, no le queme su ropa, no puede decir que la amenace de muerte menos, porque ella tiene derecho a disfrutar nunca la amenace y nunca que estaba brava porque estaba con otra mujer, ella me llamo el martes y me pidió disculpas yo también le pedí disculpa, yo no la golpeé y ahí fue que me dijo que estaba en Margarita, que la disculpara yo le dije que no había ningún problema, lo único que le dije que no la golpee y de quemarle ropa menos, entonces ahí llame a la PTJ, si algún día quiere volver con uno, eso fue lo que me dijo el martes, de pegarle, preferiblemente le di el coñazo al machón ahí están las marcas fue cuando me fui, no tengo mas nada que decir, le dije quien te hizo ese morao porque, yo no te los hice, es todo.

Por su parte el Defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez, manifestó: “No teniendo oportunidad de oír a la victima de los hechos y teniendo la versión de mi defendido, se esta en presencia del principio del inocencia no hay de verdad, algo que certifique que los hechos narrados acá en el escrito de presentación de la Fiscalía, y la declaración de mi defendido, dice que un familiar adolescente le golpeaba en los brazos y se ocasionaba los hematomas en los mismos, por ello pido para mi defendido la libertad plena, y de no ser posible se le otorgue la medida cautelar prevista en la ley especial, es todo”.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta de Denuncia policial, realizada por la ciudadana Valles Rojas Oliana Maria; titular de la cedula de identidad Nº 18.880.482, quien expuso: “El día de ayer 31-05-08 aproximadamente como a eso de las 11:30 de la noche, me encontraba en compañía de unos amigos compartiendo en el Club Hispano de esta ciudad y recibo un mensaje de mi esposo de nombre Javier Antonio Mata, quien reside en el Barrio Colombia diciéndome que saliera del Club que me estaba esperando en la parte de afuera, a lo que salgo sola y este me ve, sin mediar palabra, me agarro por el cabello, comenzó a empujarme y cuando vamos saliendo de la parte de abajo del club este me golpea con los puños y me amenaza de muerte, me ofende en vista de esto unas personas que se dirigían a una fiesta del club intervinieron en la situación prestándome auxilio y me acompañaron nuevamente hasta la parte de adentro, Es todo”.

2. Acta de entrevista realizada al ciudadano William Alexander Ruiz Valdez, titular de la cedula de identidad Nº 17.259.053, quien manifestó “Siendo aproximadamente la una de la mañana del 01-06-08 encontrándome de servicio en el club hispano se presento la ciudadana Valles Rojas Oliana Maria; titular de la cedula de identidad Nº 18.880.482, posteriormente en el día de hoy cuando voy en custodia de la ciudadana antes mencionada a llevarla a la sede de la comisaría los próceres a fin de que formulara la respectiva denuncia, luego se manda una comisión de la policía a localizar el ciudadano de nombre Javier Antonio Matas en vista de ser imposible me traslado con la ciudadana hasta la casa donde esta hospedada y cuando vamos llegando al sitio ella me señala ella me señala a un ciudadano quien había sido el que la había golpeado trato de hablar con el y este se pone agresivo y trata de agredirme con un pico de botella también observe que llevaba un bolso tipo maleta totalmente destrozado y quemado el cual se presume sea la ropa de la ciudadana agraviada en eso observo una unidad de radio patrulla que se acerca por el sitio y le hago una seña a los fines de que se parara y solicitándole la colaboración respectiva comentándole los hechos, todo”.

3. Informe Medico suscrito por el Medico de Guardia del Hospital Miguel Oraa doctor Rodolfo de Bari titular de la cedula de identidad Nº 4.243.982 donde se evidencia las lesiones sufridas por la ciudadana Valles Rojas Oliana Marina, dejando constancia que se valora paciente Oliana Valles de 19 años, C.I.: 18.888482, la cual presenta lesiones en las siguientes áreas corporales: hematomas en el brazo izquierdo, edema en hemicara izquierda, lesiones escoriadas en el hemitorax anterior derecho.

4. Inspección Técnica Nº 700 de fecha 01-06-08 practicada en el lugar señalado por la victima donde ocurrieron los hechos, vía publica ubicada en la avenida 23 de Enero, cruce con callejón Páez, frente a la entrada del Club Hispano Venezolano Municipio Guanare ”.


5. Acta de Investigación penal, de fecha 01 de Junio de 2008, suscrita por el Agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido (PEP) Carlos Valladares, trayendo oficio numero 388, con sus respectivos anexos, de esta misma fecha, emanado de dicho despacho, mediante el cual remiten previo conocimiento de la fiscalia Séptima del Ministerio Público, de esta ciudad, en calidad de detenido al ciudadano Javier Antonio Mata González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/07/1976, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.697, soltero, Albañil de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, Casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, hijo de María González y Fidel Matas, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el día de ayer 31-05-2008 a las 11:00 horas de la noche agredió físicamente a su concubina Valles Rojas Oliana Maria, portadora de la cedula de identidad V- 18.880.482…;, es todo.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Amenazas de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Valles Rojas Oliana Maria.

Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano Javier Antonio Mata González, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la Aprehensión del ciudadano Javier Antonio Mata González, como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.

2) Se acuerda la continuación por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Se acoge la precalificación fiscal los delitos de Amenazas de Grave Daño y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Valles Rojas Oliana Maria, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa.

4) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 ordinal 8 y las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario