REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Junio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1674/08
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Ab. Ismelda Figueroa
Victima: José Luis Molina Hernández y El Estado Venezolano
Defensor: Ab. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Eli Maleg Campo, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.617, casado, Funcionario Policial, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/08/1965 y residenciado en El Barrio La Comunidad Vieja, calle Carabobo, casa Nº 10-66, frente a la Cancha, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Ab. Ismelda Figueroa, en contra del acusado Eli Maleg Campo, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.617, casado, Funcionario Policial, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/08/1965 y residenciado en El Barrio La Comunidad Vieja, calle Carabobo, casa Nº 10-66, frente a la Cancha, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Luis Molina y El Estado Venezolano.
Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Ab. Giuseppe Pagliocca, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado Eli Maleg Campos; ubicándolos en los tipos penales de Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicito se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición del fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado Eli Maleg Campos, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ No querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Escuchado como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Vigente, en prejuicio del ciudadano José Luis Molina Hernández, y el Estado Venezolano, esta defensa en conversación previa con mi defendido me ha manifestado que quiere admitir los hechos, , es todo “. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofertados por la representación del Ministerio Público por cuanto, los mismos se encuentran dentro de los parámetros de los artículos 326 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez emitido el referido pronunciamiento; el Tribunal advirtió al acusado Eli Maleg Campos de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.
CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado Eli Maleg Campos, son los siguientes:
“En fecha 25 de Mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándose de guardia el detective Hamilton Rivas se traslado en compañía del Agente José Olivar al hospital con la finalidad de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, una vez allí sostuvo entrevista con el funcionario de la policía local Agente Alvis Rodríguez quien le informo del ingreso a dicho centro asistencial de un ciudadano identificado como MOLINA HERNANDEZ JOSÉ LUIS, ”
Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
Testimoniales:
Expertos:
Horysmar del Valle Valera, funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico el Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-266 de fecha 26/05/2007, a un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, serial de puente fijo 7877, serial de orden UI908464 y a cinco (05) balas para arma de fuego, tipo horma cilindro ojival, blindado garganta reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central, cursante al folio 16 de la causa.
Dr. Fran Burgos Vielma; médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-808 de fecha 26/05/2007, al ciudadano José Luis Hernández Molina, determinando, que presento herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada a nivel de región auricular izquierda y orificio de salida en región mastoidea ipsilateral, intervenido quirúrgicamente ( neurocirugía) observando fractura conminuta de mastoide y occipital izquierdo, de carácter grave para un tiempo de curación de 30 días; cursante en el folio 20 de la causa.
Funcionarios:
Hamilton Rivas y José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare por ser quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 670 de fecha 25/05/2007, dejando constancia de las características del sitio del suceso, ubicado en la manzana D-1, vereda sin número, frente a la vivienda signada con el número tres de la Urbanización Juan Pablo Segundo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 05 de la causa.
Edgar Bolívar, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser testigo del modo y lugar cuando el acusado Elis Maleg Campos, consigno el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, serial 045502 y serial del tambor7877, con seis cartuchos del mismo calibre, uno percutido y cinco sin percutir.
Ciudadanos:
Yelibeth de Jesús García Corero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.572 y residenciada en Urbanización Comunidad Nueva, sector 02, vereda 14, casa Nº 14 Guanare, por ser testigo presencial de los hechos de los cuales resultara lesionado el ciudadano Luis Hernández Molina
Documentales:
.- Acta de Inspección Nº 670 de fecha 25 de Mayo del año 2007, suscrita por el funcionario Hamilton Rivas y José Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en el cual consta la ubicación y características del sitio del suceso; cursante al folio 05 de la causa.
Evidencias Físicas:
Para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran en la sala de resguardo u custodia de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; en calidad de depósito y a la orden de este Tribunal; relacionadas con:
.- Un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, serial de puente fijo 7877, serial de orden UI908464.
.- Cinco (05) balas para arma de fuego, tipo horma cilindro ojival, blindado garganta reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central
Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en los tipos penales de Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Vigente, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado Eli Maleg Campos; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD
En lo que respecta a la penalidad, se observa que Eli Maleg Campos, es acusado por los delitos Lesiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal Vigente, siendo aplicable la pena con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal el cual establece. “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposiciones que establece la pena más grave.”; atendiendo la norma transcrita, es de apreciar que el delito que ostenta la pena más grave en su limite mayor es el Uso Indebido del Arma, el cual prevé una pena de tres (03) años a cinco (05) años de Prisión, siendo aplicado en su limite mínimo, correspondiendo a tres(03) años; por cuanto no consta en las actuaciones registro de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y a razón de que el acusado se sometió a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso y admitió el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado Eli Maleg Campos, en Un (01) año y Seis(06) meses de Prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado, la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo, a fin de que determine lo concerniente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: Eli Maleg Campo, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.409.617, casado, Funcionario Policial, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/08/1965 y residenciado en El Barrio La Comunidad Vieja, calle Carabobo, casa Nº 10-66, frente a la Cancha, Guanare Estado Portuguesa, ha cumplir una pena de Un (01) año y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión de los delitos delusiones Intencionales Graves y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Hernández Molina y el Estado Venezolano. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se ordena la devolución del Arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, calibre 38 special, serial de puente fijo 7877, serial de orden UI908464 y cinco (05) balas para arma de fuego, tipo horma cilindro ojival, blindado garganta reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por pertenecer a dicha institución, a tales efectos se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua. Quinto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 10/12/2009. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz Ab. Victoria Villamizar