REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Junio del año 2008
198º y 149º
2CS- 7655/08
Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
de esta circunscripción judicial y Fiscalía
Cuadragésima Quinta Del Ministerio Público
Con competencia nacional.
Imputados: Juan Carlos Linarez, Moisés Gregorio Linarez
y Javier Mujica Rivero.
Defensores: Abg. Armando José Andueza y Abg. Edgar Sánchez.
Asunto: Solicitud de prórroga para presentar acusación
Los Fiscales Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, Abg. Daniel D`Andrea y Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. Mercy Ramos Espin, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acusación en la causa seguida contra los ciudadanos Juan Carlos Linarez, Moisés Gregorio Linarez y Javier Mujica Rivero, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Personal Nº 13.703.425, 11.848.873 y 13.584.087, actualmente recluidos en EL Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare; por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; fundamentando su solicitud en los términos siguientes: “... en fecha 12de mayo del año 2008, atendiendo a la solicitud Nº 2CS-7485/08, ese honorable Tribunal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Juan Carlos Linarez, Moisés Gregorio Linarez y Javier Mujica Rivero…., venciéndose el lapso para presentar acusación el 11 de Junio del año 2008 pero es el caso, que a la fecha aún faltan algunas diligencias de investigación por recabar, ello como consecuencia de las diferentes experticias técnicas que fueron solicitadas en el expediente y cuyas resultas provienen en su mayoría de la ciudad capital, lo cual desde el punto de vista logístico dificulta su obtención de manera expedita, así las cosas se evidencia que estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible grave, como ese el sicariato, por lo tanto, se hace indispensable obtener dichas resultas, siendo necesarias para presentar acto conclusivo, ya que el Ministerio Público debe buscar los elementos tanto que culpen o exculpen al imputado, y debe buscar la verdad que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar una audiencia oral a fines de oír a los imputados, y celebrada como fue y escuchadas como fueron las partes, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Segundo: El Ministerio Público, en la audiencia manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de obtener las resultas de todas los experticias técnicas que fueron solicitadas y que la mayoría proviene de la ciudad capital (Caracas), en aras de obtener la verdad en los hechos investigados y elementos de convicción suficientes para arribar al acto conclusivo.
Por su parte los imputados, adiestrados; como fueron del motivo de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional, prevista en el texto Constitucional y cedido el derecho de palabra, manifestaron en forma voluntaria e individualizada, libres de todo apremio y coacción “No tengo nada que exponer”.
La Defensa Privada, representada por los Abogados Armando José Andueza y Edgar Sánchez, quien previo al inicio de este acto fue designado por los acusados de autos, por lo cual manifestó su aceptación y quedando debidamente juramentado por el tribunal, manifestó que: “Oída la declaración de la Fiscalía esta defensa no se opone a este lapso, por cuanto la defensa tiene conocimiento que es un delito bastante grave y es necesario realizar la diligencias de investigación y las mismas son para la búsqueda de la verdad y quien no se les violen a nuestro defendidos los principios y garantías constitucionales; así mismo le informamos al tribunal que esta defensa no ha tenido acceso a las actuaciones por cuanto el Ministerio Público decreto las reserva de las mismas y de igual forma no se ha podido obtener copia de las misma, así mismo se informa al tribunal que las copias acordadas por este Tribunal en la audiencia de presentación no han sido expedidas por cuanto transcurrieron los cinco días y como esta defensa es de Barquisimeto se nos hizo imposible la obtención de las misma, es por lo que solicitamos se hagan los tramites necesarios para la obtención de las mismas y por último solicitamos se acuerde el traslado de nuestro representado Javier Mújica, quien presenta fuerte dolor en la espalda a los fines de que sea valorado por un especialista en traumatología, es todo.”
Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, que la privación de libertad fue decretada en fecha 12/05/2008, cumpliéndose el lapso de 30 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo, el día 11/06/2008; la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto fue presentada ante el tribunal en fecha 05 de Junio del año en curso, evidenciándose que fue presentada dentro de los cinco días antes de su vencimiento, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, aunado a los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se tratan de elementos de convicción que pueden ir en Pro de la búsqueda de la verdad, máxime cuando las resultas de las pruebas que faltan por recaudar, fueron a petición de la defensa, es por lo que en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prorroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en Quince (15) días a partir de la presente fecha, en la cual se vence el lapso de los treinta días, no existiendo objeción por parte de la defensa ni de los imputados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por las Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial y Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con competencia nacional, consistente en acordar Prorroga para la interposición de la acusación en los actos de investigación seguidos contra los ciudadanos Juan Carlos Linarez, Moisés Gregorio Linarez y Javier Mujica Rivero, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Personal Nº 13.703.425, 11.848.873 y 13.584.087,actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare, el que se acuerda por el lapso de Quince (15) días a partir del vencimiento del lapso respectivo. Así mismo se acuerda solicitar al ministerio Público la remisión de las actuaciones a los efectos de diligenciar lo concerniente a la expedición de las copias solicitadas por la defensa y se acuerda el traslado al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad del imputado Javier Mujica Rivero, específicamente a el área de traumatología el día 11/06/2008 a las 9:00 de la mañana a los efectos de que sea valorado, en consecuencia se ordena librar lo correspondiente; todo de conformidad con lo previsto en cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Magüira Ordóñez
La Secretaria;
Abg. Victoria Villamizar