REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Junio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1658/08.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Jesús Briceño Alarcón
Acusado: Ramón Eduardo Suniaga
Defensor: Abg. Paúl Antonio Abreú
Victima: Ofelia del Carmen García Zambrano
Delito: Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 11 de Junio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por el Abogado Jesús Briceño Alarcón, en contra del ciudadano Ramón Eduardo Suniaga, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.391.596, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/12/1960, comerciante, casado y residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza , calle Bahía, casa nº 40-50 Valencia Estado Carabobo; a quien le imputa el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ofelia del Carmen García Zambrano; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado Giuseppe Pagliocca , se dio inicio al mismo cumpliendo Con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Ramón Suniaga, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ofelia del Carmen García Zambrano ; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Ramón Eduardo Suniaga, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer Declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Ofelia del Carmen García Zambrano y esta expuso: “ Lo único que quiero es que si ya se fue me respete mi casa y mi vida privada, porque yo ya tengo otra pareja, y si el quiere le doy el niño para que se lo lleve y me lo regrese antes de iniciar el nuevo año escolar, solo le pido que me respete a mi y a mi pareja, es todo” Acto seguido el ciudadano Defensor Público Abogado Paúl Abreú, manifestó: “…que de acuerdo al escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en el hecho acreditado, es por ello que solicito se desestime la acusación fiscal y a todo evento, se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad del escrito acusatorio; una vez revisado y analizado el mismo, se estima que reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a los medios de prueba ofertados, se estima que por tratarse de un procedimiento especial en el cual los hechos solo surgen en presencia de las partes no existiendo por lo general testigos que los presencien, es por lo que se estima como suficientes los elementos de convicción a tales efectos, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de la denuncia, y en lo que respecta a la calificación jurídica, es de apreciar; que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Ramón Eduardo Suniaga, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa , una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Ramón Eduardo Suniaga, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción el acusado de autos: “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Noel Hernández Ascanio, a razón de los siguientes hechos:
“ … que en fecha 05 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche se presento Ramón Eduardo Suniaga, concubino de la ciudadana Ofelia García, en su residencia, y comenzó a insultarla y amenazarla con una escopeta, apuntando a la victima, y le exigía que escribiera en un papel que tenía que entregarles los niños; luego apunto a los niños y les dijo que lo acompañaran de lo contrario él se quitaría la vida…”
Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Denuncia de fecha 05 de Noviembre del año 2007, interpuesta por la ciudadana Ofelia del Carmen García Zambrano, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cursante en el folio 01 de la causa.
.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 09 de Noviembre del año 2008, impuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano agresor Ramón Eduardo Suniaga.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Declaración de la ciudadana Ofelia del Carmen García Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.040.660, de ocupación oficio del hogar y domiciliada en Sabana Larga, La Ensenada, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado Ramón Eduardo Suniaga de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Paúl Abreu, expone: “solicito se desestimara la acusación y a todo evento le otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y sea escuchado él por el tribunal para que la solicite y copia simple de la presente acta”
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Ramón Eduardo Suniaga, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Ramón Eduardo Suniaga, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.391.596, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/12/1960, comerciante, casado y residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza , calle Bahía, casa nº 40-50 Valencia Estado Carabobo, así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Paúl Abreú, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal, por el cual se admitió la acusación Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen establecida una pena de 10 a 22 meses; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Ramón Eduardo Suniaga, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Ofelia del Carmen García Zambrano, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Prestar Servicio comunitario en la casa parroquial de la comunidad donde reside, tener y/o mantener un trabajo fijo y la prohibición de ejercer actos de violencia hacia la victima. Se ratificaron las medidas de seguridad impuestas en su oportunidad por el representante del Ministerio, condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha. Y se acordó expedir las copias solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Ramón Eduardo Suniaga, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.391.596, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05/12/1960, comerciante, casado y residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza , calle Bahía, casa nº 40-50 Valencia Estado Carabobo, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, Prestar Servicio comunitario en la casa parroquial de la comunidad donde reside, tener y/o mantener un trabajo fijo y la prohibición de ejercer actos de violencia hacia la victima. Se ratificaron las medidas de seguridad impuestas en su oportunidad por el representante del Ministerio. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar