REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1735/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Jesús Briceño Alarcón
Acusado: José Noel Hernández Ascanio
Defensor: Abg. Rosalba Rodríguez
Victima: Juana Marlene Díaz Márquez
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 11 de Junio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por el Abogado Jesús Briceño Alarcón, en contra del ciudadano José Noel Hernández Ascanio, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.352, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 09/01/1967, músico y residenciado en la Urbanización La Gracianera, calle 8, casa Nº 69, Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana Marlene Díaz Márquez; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado Giuseppe Pagliocca , se dio inicio al mismo cumpliendo Con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Teofilo González, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Juana Marlene Díaz Márquez; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Noel Hernández Ascanio, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer Declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Juana Marlene Díaz Márquez y esta expuso: “Lo único que no me gusta de él es su beber, y no quiero que llegue bebido a la casa, y no se ha metido mas conmigo y no quiero que mi hijo lo vea en ese estado y no quiero que tome malos pasos y que no se meta mas conmigo, es todo.” Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abogado Rosalba Rodríguez, manifestó: En mi condición de defensora pública solicito al Tribunal le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo tiene buena conducta predelictual, y soli8cito sea escuchado por el tribunal a los efectos de que él mismo lo manifieste y solicito que se le imponga como condición la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y copia simple del acta. Es todo”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad del escrito acusatorio; una vez revisado y analizado el mismo, se estima que reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado José Noel Hernández, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa , una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado José Noel Hernández Ascanio de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Teófilo González: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:

PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Noel Hernández Ascanio, a razón de los siguientes hechos:

“ … que el día 23 de enero del año 2008, en su residencia ubicada en la Urbanización La Gracianera, calle 8, casa Nº 69 Guanare Estado Portuguesa, la agredió verbalmente, la insultó, le dijo groserías, siempre la insulta y la bota de la casa, la noche anterior la boto de la casa, y se fue para Barinas a ver a su hija de nombre Yeisy González, que esta enferma y cuando regreso a Guanare el ciudadano José Noel Hernández no la dejo entrar, la insultaba y le dijo que ella no tenia derecho de estar en la casa, que era una callejera, logrando entrar al hacerlo su hijo de 16 años de edad, anteriormente él la ha golpeado cuando llega a la casa borracho…”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Denuncia de fecha 24 de Enero del año 2008, interpuesta por la ciudadana Juana Marleny Díaz Márquez, por ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cursante en el folio 01 de la causa.

.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07 de Marzo del año 2008, impuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano agresor José Noel Hernández Ascanio.

.- Acta de ampliación de denuncia de fecha 07 de febrero del año 2008, interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Declaración de la ciudadana Juana Marleny Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.983.300, de ocupación recepcionista y domiciliada en la Urbanización La Gracianera, calle 8, casa nº 69 Guanare Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto el acusado José Noel Hernández Ascanio de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Rosalba Rodríguez, expone: “solicito se le otorgue a mi defendido la suspensión condicional del proceso y sea escuchado él por el tribunal para que la solicite y copia simple de la presente acta”

TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado José Noel Hernández Ascanio, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado José Noel Hernández Ascanio, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.352, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 09/01/1967, músico y residenciado en la Urbanización La Gracianera, calle 8, casa Nº 69, Guanare Estado Portuguesa, así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Abg. Rosalba Rodríguez, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación son Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen establecida una pena de 8 a 20 meses y 10 a 22 meses; respectivamente, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado José Noel Hernández Ascanio, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Juana Marleny Díaz Márquez, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y ejercer actos de violencia hacía la victima, Se ratificaron las medidas de seguridad impuestas en sui oportunidad por el representante del Ministerio, condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado José Noel Hernández Ascanio, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.618.352, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 09/01/1967, músico y residenciado en la Urbanización La Gracianera, calle 8, casa Nº 69, Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y ejercer actos de violencia hacía la victima. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar