REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7668/08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Ab. Karla Guerrero
Victima: Claudio José Villegas
Defensor: Ab. Milagro Gallardo
Imputados: Emiliano Viera Hidalgo, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.305.304, soltero, comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de padres fallecidos y residenciado en el Caserío Santo Cristo, sector 1, Biscucuy del Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Karla Guerrero en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Emiliano Vera Hidalgo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano Claudio José Villegas; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Emiliano Viera Hidalgo, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.305.304, soltero, comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de padres fallecidos y residenciado en el Caserío Santo Cristo, sector 1, Biscucuy del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Karla Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Querer declarar”, haciéndolo bajo el siguiente tenor: “ Yo estoy haciendo una obra en el caserío Santo Cristo, soy vocero principal del consejo comunal de Santo Cristo, estamos haciendo una caminería tipo acera en el sector, yo tengo un trompo en la obra, 16 obreros trabajando, tengo mi carro trabajando en el consejo comunal para cargar material, me fijo que había una sola paca de cemento para la obra, prendo el vehículo para salir a buscar el cemento, el tipo viene por la parte izquierda, yo me dirigía hasta el sitio, al salir a la salida, veo que no viene ningún vehículo, cuando voy saliendo veo que el de la moto viene bajando de Biscucuy, el muchacho levanto la mano, yo tengo cinco conos en la carretera y por la orilla 3; cuando me sorprendo, él le dio al carro, le llego, quedo chingada del carro, ser quedó atrapada por eso no voló, yo voy al carro para auxiliarlo, pero no pude moverlo, la moto quedo atrapada con el carro, en eso iban pasando otro carro le pedí ayuda y lo metimos en un carro para llevarlo hasta el hospital de Biscucuy, la evidencia esta en el carro, mi carro esta asegurado, es todo”. Seguido fue interrogado por la representante del Ministerio Público: 1¿Que personas tienen conocimiento de lo acontecido? R= Algunas personas que estaban en la parada y los obreros que trabajan en la obra en el trompo. 2. ¿Puede usted suministrarle al Tribunal los nombres de las personas y el sitio donde sucedieron los hechos? R= sucedieron en santo cristo y los nombres los buscare yo. 3¿En el momento que se produce la colisión con quien se encontraba? R= Sólo. La defensa no ejerció interrogatorio solo expuso sus argumentos de defensa solicito se le concediera a su defendido libertad sin restricciones y se le expidan copias simples del acta.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público
A su solicitud, cursantes a los folios 02 al 13( ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Emiliano Viera Hidalgo. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, taal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que en fecha 09/06/2008 el imputado Emiliano Viera Hidalgo, fue aprehendido por funcionario Jairo Enrique Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad 54 Portuguesa; durante la ejecución de un hecho establecido en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal como punible, referente a Lesiones Culposas, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado Emiliano Viera Hidalgo, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.305.304, soltero, comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de padres fallecidos y residenciado en el Caserío Santo Cristo, sector 1, Biscucuy del Estado Portuguesa `por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 458 numeral 2º del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Claudio José Villegas, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Emiliano Viera Hidalgo, posee residencia fija, trabajo estable y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el imputado Emiliano Viera Hidalgo, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Emiliano Viera Hidalgo, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 20 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado : Emiliano Viera Hidalgo, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.305.304, soltero, comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de padres fallecidos y residenciado en el Caserío Santo Cristo, sector 1, Biscucuy del Estado Portuguesa, debiendo presentarse periódicamente cada 20 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Claudio José Villegas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar