REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 11 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7669/08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Ab. Karla Guerrero
Defensor: Ab. Milagro Gallardo y Ab. Rodolfo José Alvarado
Victima: Zulimar del Carmen Yánez Dun
Imputada: Elizabeth Coromoto Fernández Martínez; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.740, soltera, oficios del hogar, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/08/1986, hija de Luciano Fernández y María Josefina Martínez y con residencia en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa sin número ( invasión) Guanare Estado Portuguesa
Delito: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Karla Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de las ciudadanas Zulimar del Carmen Yánez y Elizabeth Fernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ambas; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia ambas ciudadanas se identificaron como Zulimar del Carmen Yánez Dun, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.188, soltera, Domestica, natural de Peña Blanca, Municipio Unda del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/04/1989, hija de Bernardino Antonio Yánez Rodríguez y Digna Rosa Dun y con residencia en el Barrio La Enriquera, parte alta por el Tanque, casa sin número frente a la fabrica abandonada Guanare Estado Portuguesa y el Las Vegas, casa sin número, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y Elizabeth Coromoto Fernández Martínez; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.740, soltera, oficios del hogar, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/08/1986, hija de Luciano Fernández y María Josefina Martínez y con residencia en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa sin número ( invasión) Guanare Estado Portuguesa, las cuales una vez impuestas de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Karla Guerrero, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada una de ellas, en forma individualizada, voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Querer declarar”, haciéndolo bajo el siguiente tenor Zulimar del Carmen Yánez Dun: “ Sabe, ella lleva mucho tiempo metiéndose conmigo, habíamos hablado sin palabra, sin agredirnos, pero después ella me decía que se las tenia que pagar, luego el lunes tubo una discusión con mi hermana, le ofreció una cachetada a mi sobrino y le dijo que ya la tiene harta, dice mi hermana que ella fue de pelea, ese día yo venia bajando con una amiga que esta embarazada y me la encuentro y empezó a decirme, yo te dije que me la ibas a pagar y comenzó a golpearme, cuando doy la vuelta para defenderme me rompió la franela, luego voltee y ella me tiro hacia la cara y veo que estoy llena de sangre, metí la mano para defenderme y le dije que se quedara quieta, la chama que estaba conmigo no pudo hacer nada porque esta embarazada, en eso venía la unidad policial y se para ella y se guardo la broma, me di cuenta que tenia la cara rota, me puse la mano en la cara y me llevaron al Hospital me cosieron y los llevaron a la policía a declarar y me pasaron para un calabozo, las presas se pusieron bravas por que yo esta allí y podía infectarme, la señora Elizabeth me dijo que ella me podía servir de testigo, tenia mucho tiempo amenazándome, ella me dijo que me iba a matar, me di por vencida y me pego por todos lados. es todo”. Fue interrogada por la represente fiscal. La defensa no interroga. Seguido se le tomo la declaración a Elizabeth Coromoto Fernández Martínez y expuso: “ Hace tiempo es el problema, busque la forma de evitarlo todas las muchachas de la cuadra se ajuntaban con ella, y se metían conmigo, hable con el esposo mío y el me dijo que lo dejara todo así, por eso nos mudamos para el barrio Santa Rita, cuando yo voy para el barrio me agarraron, yo vine y puse la denuncia en la comandancia, ella dice que yo la agarre de espalda pero no es así, por eso nos mudamos para el barrio Santa Rita, ella dice que yo la agarre por la espalda, pero eso no es así, yo le aguante mucho, ella dice que cuando yo salga de aquí me va ha matar. Es todo” . Seguido fue interrogada por la representante fiscal y por su defensor Abg. Rodolfo José Alvarado. Acto seguido la Abg. Milagro Gallardo, tomo el derecho de palabra y en su condición de Defensora de Zulimar Yánez, expuso; que en la exposición del Ministerio Público y oída la declaración de su representada queda claro que la misma vendría siendo la victima en el presente caso, por cuanto fue quien recibió toda la acción desplegada por la ciudadana Elizabeth Fernández, que de las actuaciones queda claro que era la persona que cargaba el arma con la cual fue lesionada su representada, por lo que solicito la libertad sin restricciones y se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva. Por su parte el Abg. Rodolfo José Alvarado, manifestó: que si están llenos los extremos para que proceda la flagrancia, pero contradijo la palabras de la defensa de Zulimar, por cuanto según fue a mi defendida a quien le encontraron el arma blanca, es por lo que rechazó la precalificación por parte de la fiscal por porte ilícito de arma blanca, en cuanto a las medidas solicitadas por la fiscal, estoy de acuerdo por cuanto este es un problema que viene suscitando desde hace mucho tiempo, tómese en cuenta las de los ordinales 3º,5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 22 ( ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 416 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Elizabeth Coromoto Fernández Martínez. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para la imputada de autos, existiendo el compromiso por parte de la imputada de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que en fecha 09/06/2008 las ciudadanas Zulimar del Carmen Yánez y Elizabeth Coromoto Fernández Martínez, fueron aprehendidas por funcionarios policiales, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; durante la ejecución de un hecho establecido en el artículo 416 del Código Penal, como punible, referente a Lesiones Personales Intencionales Leves, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores la señalan en las actuaciones acompañadas como la autora del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la incautación del arma blanca en la pretina del pantalón que usaba en el momento de la aprehensión; motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de la imputada Elizabeth Coromoto Fernández Martínez; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.740, soltera, oficios del hogar, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/08/1986, hija de Luciano Fernández y María Josefina Martínez y con residencia en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa sin número (invasión) Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Zulimar del Carmen Yánez, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que la imputada, tubo participación como autora en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputada Elizabeth Coromoto Fernández Martínez, posee residencia fija y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para la indicada imputada, por lo que se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 10 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial, a tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. En lo que respecta a la ciudadana Zulimar del Carmen Yánez, se aprecia de las actuaciones que la misma fue objeto de agresión por la acción desplegada en su contra por la ciudadana Elizabeth Fernández Martínez, razón por la cual, ha de estimarse que la ciudadana Zulimar Yánez, es quien resulta agredida de los referidos hechos, acreditándose por lo tanto la condición de victima, tal como lo dispone el artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por no existir elementos de convicción que demuestren un grado de responsabilidad en los hechos es por lo que se le Decreta Libertad Plena.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado: Elizabeth Coromoto Fernández Martínez; venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.740, soltera, oficios del hogar, natural de Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/08/1986, hija de Luciano Fernández y María Josefina Martínez y con residencia en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa sin número ( invasión) Guanare Estado Portuguesa ,debiendo presentarse periódicamente cada 10 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Zulimar del Carmen Yánez. Se Decreta Libertad Plena a la ciudadana Zulimar del Carmen Yánez Dun, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.188, soltera, Domestica, natural de Peña Blanca, Municipio Unda del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10/04/1989, hija de Bernardino Antonio Yánez Rodríguez y Digna Rosa Dun y con residencia en el Barrio La Enriquera, parte alta por el Tanque, casa sin número frente a la fabrica abandonada Guanare Estado Portuguesa y el Las Vegas, casa sin número, Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boletas de libertad respectivas y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar