REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 12 de Junio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2CS- 1693/08.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Pablo Guiza rojas
Defensor: Abg. Yaritza Rivas
Victima: Hilda Sofía Florián Gómez
Delito: Violencia Física , previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 12 de Junio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Pablo Guiza Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.202.286, casado, natural de Pregonero, Estado Táchira y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector III, vía La Hoyada, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Sofía Florián Gómez; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado Giuseppe Pagliocca , se dio inicio al mismo cumpliendo Con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Pablo Guiza Rojas, por la comisión de el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Hilda Sofía Florián Gómez; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Pablo Guiza, libre de todo apremio y coacción: “ Querer Declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “ Eso no fue así, y hubieron motivos y tuvimos una discusión y ya solventamos el problema y estamos viviendo juntos y en ese momento yo me fui para las cruces, donde mi papá y nunca nos hemos separado, es todo”. Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Hilda Sofía Florián y esta expuso: “no querer decir nada, es todo.” Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abogado Yaritza Rivas, manifestó: Ratifico el escrito de excepciones consignado en su oportunidad legal y solicita la desestimación del escrito acusatorio por cuanto no hay fundamentos serios y a todo evento solicito de conformidad con el artículo 328 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Especial, solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicita copia simple de la presente acta”; A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como punto Previo en relación a la excepción interpuesta por la defensa; al respecto se estima que el referido escrito fue interpuesto dentro del lapso legal establecido por la norma para tal fin y una vez revisado y analizado el mismo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud de que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Pablo Guiza Rojas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa , una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Pablo Guiza Rojas de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Pablo Guiza Rojas: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Pablo Guiza Rojas, a razón de los siguientes hechos:
“ … Que el día jueves 23 de enero del año 2008, como a las 7:00 de la noche, en el Barrio José Antonio Páez, sector 3, vía la hoyada, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, se produce unos acontecimientos cuando la ciudadana Hilda Sofía Froilán lee unos mensajes textos en el celular del ciudadano Pablo Guiza Rojas y este molesto le manifiesta a la premencionada ciudadana, no meterse en su vida privada, no obstante arremete físicamente en la humanidad de la ciudadana Hilda Sofía, utilizando para ello, los puños, y correa de cuero, presentando lesiones equimoticas que dibujan el objeto lesionante en cara interna del brazo derecho y cara lateral externa del flanco izquierdo, resultados arrojados en el examen médico forense, que constan en el folio 12 de la presente…”
Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Denuncia de fecha 23 de Enero del año 2008, interpuesta por la ciudadana Hilda Sofía Florián Gómez, en la que expuso: “… Resulta que el día viernes 18/01/2008 como a las 7:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando llego mi concubino de nombre Guiza Rojas Pablo y comenzamos a discutir por unos mensajes que le había leído en su celular y me dijo que no me metiera en su vida privada, que él hacia con su vida lo que quisiera, se molestó y comenzó a agredirme físicamente, golpeándome en diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello, una correa de cuero y lo puños y el día de hoy se presentó una comisión de este cuerpo, quienes me preguntaban si había sido agredida físicamente por mi concubino y le conté lo sucedido… Es todo.”
.- Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Enero del año 2008, cursante al folio 01, suscrita por el funcionario agente Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo sucedido, quedando inserto el maltrato físico ejercido por el concubino Pablo Guiza Rojas a la ciudadana Hilda Sofía Florián Gómez.
.- Acta de Inspección Nº 099 de fecha 23 de Enero del año 2008, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas Y Oscar Dorante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características del sitio del suceso.
.- Examen Médico Legal Nº 9700-160-167 de fecha 23 de enero del año 2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejo constancia de las lesiones apreciadas a la ciudadana Hilda Sofía Florián Gómez.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Declaración del Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que declare con relación al Examen Médico Legal Nº 9700-160-167 de fecha 23 de enero del año 2008, practicado a la ciudadana Hilda Sofía Florián.
.- Declaración de los funcionarios Bartolomé Salas y Oscar Dorante, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, siendo útil y pertinente por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica en el lugar de los hechos
.- Declaración de la ciudadana Hilda Sofía Florián, venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.003.713, de ocupación oficio del hogar y domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, sector III, vía la Hoyada, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, siendo pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio por ser la victima y única testigo presencial del hecho.
.- Prueba documental, Acta de Inspección Técnica Nº 099 de fecha 23 de enero del año 2008, suscrita por los funcionarios Bartolomé Salas y Oscar Dorante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado Pablo Guiza Rojas de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “Eso no fue así, y hubieron motivos y tuvimos una discusión y ya solventamos el problema y estamos viviendo juntos y en ese momento yo me fui para las cruces, donde mi papá y nunca nos hemos separado. Es todo”.
Por su parte la defensa Pública representada por la Abogado Yaritza Rivas, expone: “ solicito la desestimación del escrito acusatorio por cuanto no hay fundamentos serios y no se encuentran llenos los extremos del artículo 15 numerales 2º y 3º, ya que no se determina dichos delitos y en caso de ser negada tal solicitud, peticiono de conformidad con el artículo 328 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Especial, solicito al tribunal imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y solicita copia simple de la presente acta ”
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, Pablo Guiza Rojas, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Pablo Guiza Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.202.286, casado, natural de Pregonero, Estado Táchira y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector III, vía La Hoyada, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, así mismo; se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida ala Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por la ciudadana Defensora Pública Ab. Yaritza Rivas, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de seis(06) a dieciocho (18) meses, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Pablo Guiza Rojas, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Hilda Sofía Florián, manifestó: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentarse al tribunal cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo y Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima , condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Pablo Guiza Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.202.286, casado, natural de Pregonero, Estado Táchira y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Sector III, vía La Hoyada, casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Presentarse al tribunal cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y Prohibición de ejercer actos de violencia física y/o verbal contra la victima. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar