REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Junio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2CS- 7682/08
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Ab. Daniel D`Andrea
Victima: Arturo Nicasio Tatúa Hernández
Defensor: Ab. Betty Terán
Imputado: Robert Alfredo Madroñero Montilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.745, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15 al lado del Sector Los Guasimitos, casa Nº 15 Guanare, Estado Portuguesa y Víctor Rafael Escalona Gudiño, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.827, soltero, ocupación: Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Pastora, sector Los Canales, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 13 de Junio del año 2008, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Ab. Karla Guerrero, en contra de los ciudadanos Robert Alfredo Madroñero Montilla y Víctor Rafael Escalona, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma , previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa Hernández; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Ab. Giuseppe Pagliocca y la alguacil de la sala Vanessa Urquiola, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público Ab. Karla Guerrero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputan, que encuadran en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, para el imputado Robert Alfredo Madroñero y Robo Agravado de Vehículo Automotor, para Víctor Rafael Escalona, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Robert Madroñero y Víctor Rafael Escalona y es por ello que la fiscalía que representa los presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Robert Madroñero, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en la Abogado Milagros Gallardo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza, siendo designada la Abogado Betty Terán para que los represente, aceptando al referida Abogado la designación y tomándosele la correspondiente juramentación y quedando así exonerada la defensora pública; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Robert Madroñero, libre de todo apremio y coacción: “ NO QUERER DECLARAR” ; por su parte el imputado Víctor Escalona, manifestó voluntariamente, libre de todo apremio y coacción “NO QUERER DECLARAR”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Ab. Betty Terán, quien manifestó: “Vista la exposición fiscal invoca los principio procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que sean aplicados a mis defendidos y me reservo el derecho de realizar las practicas de diligencias y en caso de que los mismos sean privados de la libertad sea trasladado Víctor Escalona para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por cuanto mi defendido corre peligro su vida.. Es todo.” Seguido la victima Arturo Tatúa, manifestó que le solicita al Tribunal que le sea ordenada protección por cuanto él y su familia ha recibido amenazas por parte de familiares y amigos de los imputados y teme por la vida de sus hijos. Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión de los imputados Robert Alfredo Madroñero y Víctor Rafael Escalona, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los imputados de autos por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo para Robert Madroñero y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo para Víctor Rafael Escalona Gudiño, en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa Hernández. TERCERO: Se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Robert Alfredo Madroñero Montilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.745, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15 al lado del Sector Los Guasimitos, casa Nº 15 Guanare, Estado Portuguesa y Víctor Rafael Escalona Gudiño, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.827, soltero, ocupación: Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Pastora, sector Los Canales, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo para Robert Madroñero y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo para Víctor Rafael Escalona Gudiño, en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa Hernández; quedando recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales el imputado Víctor Escalona. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad, QUINTO: Se ordeno librar oficio a los distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, informándoles de la presente decisión y SEXTO: Se acordó protección a la victima. Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 12 de Junio del año 2008, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Robert Madroñero y Víctor Escalona, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo para Robert Madroñero y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo para Víctor Rafael Escalona Gudiño, en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa Hernández.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a la aprehensión en flagrancia que efectuaron los funcionarios policiales Riber José Duran Gil y Omar Canelón; por haber visto en el cumplimiento de sus funciones, el momento en que los imputados y uno de ellos portando arma de fuego,. despojaban al ciudadano Arturo Nicasio Tatúa, de su vehículo moto, hecho ocurrido en Barrio La Pastora, calle 15, vía gato negro, a la altura de la Escuela Técnica, el día 10 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto los interceptaron y al revisarlos le encontraron a Robert Madroñero el arma de fuego; motivos por los cuales fueron aprehendidos los imputados antes mencionados, previa lectura de sus derechos, quedando retenidos en la Dirección General de las Policía del Estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 01 de la causa cursa oficio Nº 1650 de fecha 10/06/2008, suscrito por el Jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía con el cual remite actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como evidencias relacionadas con un arma de fuego y dos vehículos motos.
.- Al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 10/0672008, suscrita por los funcionarios actuantes Riber Duran y Omar Canelón, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión de los imputados.
.- Al folio 04 cursa Acta de Denuncia de fecha 10/06/2008, efectuada por el ciudadano Arturo Nicasio Tatúa, titular de la Cédula de Identidad N º 10.720.945, exponiendo” iba para mi casa, en la moto León Ava de color negro, propiedad de la Gobernación del Estado, a almorzar, como a las 12:15 de la tarde del día de hoy, cuando de repente a la altura de la Escuela de la Técnica, escuche dos disparos, entonces yo me pare, y se me acercaron los muchachos apuntándome con un revolver y me bajaron de la moto, luego me mandaron a correr, salí corriendo cuando de repente oí la voz de alto que me detuviera, por lo que me detuve y observe que eran dos policías que ya tenían agarrados a estos muchachos que me acababan de robar y después nos fuimos para la Comandancia de la policía.
.- Al folio 05 cursa copia simple de factura expedida por el comercio denominado Casa Gil, S.R.L de fecha 23/08/2007, en el cual consta que la moto objeto del delito es propiedad de la Gobernación del Estado.
.- A los folios 06 y 07 cursa Acta de Imposición de Derechos a los Imputados.
.- Al folio 09, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 10/06/2008, suscrita por el funcionario Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la recepción en calidad de detenidos de los imputados Robert Madroñero y Víctor Escalona y de la evidencia física, consistente en un vehiculo moto de color negro y un arma de fuego para su reconocimiento técnico, proveniente de procedimiento practicado por funcionarios policiales en un hecho contra la propiedad.
.- Al folio 11 cursa Auto de Inicio de Investigación de fecha 10 de Junio del año 2008, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Ab. Karla Guerrero; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al folio 13, cursa Inspección Técnica Nº 757 de fecha 10/06/2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejaron constancia de las características del sitio del suceso.
.- Al folio 19 de la presente cursa Reconocimiento Técnico Nº 062 de fecha 10/06/2008, realizado por el funcionario José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a un revolver, calibre 38 marca jaguar con empuñadura de color negro, fabricado en Argentina, así como dos balas y cuatro conchas del mismo calibre (38), concluyendo que la evidencia sometida a estudio, y las balas mencionadas son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revolver del mencionado calibre y las conchas en su estado original forman parte de una bala para alimentar arma de fuego del mismo calibre.
De lo ya expuesto y ante la aprehensión de los ciudadanos Robert Madroñero y Víctor Escalona, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de la acción desplegadas por estoas ciudadanos en contra el ciudadano Arturo Tatúa en el momento en que iba para su casa, en la moto León Ava de color negro, propiedad de la Gobernación del Estado, a almorzar, como a las 12:15 de la tarde del día 10/06/2008, cuando de repente a la altura de la Escuela de la Técnica, escucho dos disparos, entonces se paro, y se le acercaron los muchachos apuntándole con un revolver y lo bajaron de la moto, luego lo mandaron a correr, salí corriendo cuando de repente oí la voz de alto que me detuviera, por lo que me detuve y observe que eran dos policías que ya tenían agarrados a estos muchachos que lo acababan de robar y después se fueron para la Comandancia de la policía, es decir; que fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible por funcionarios policiales, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Robert Madroñero y Víctor Escalona Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para Robert Madroñero, en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Robert Madroñero y Víctor Escalona, son autores o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Robert Madroñero y Víctor Escalona. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Robert Alfredo Madroñero Montilla, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.745, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio La Pastora, calle 15 al lado del Sector Los Guasimitos, casa Nº 15 Guanare, Estado Portuguesa y Víctor Rafael Escalona Gudiño, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.827, soltero, ocupación: Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio La Pastora, sector Los Canales, casa Nº 03, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo para ambos imputados y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Arturo Nicasio Tatúa. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado Víctor Escalona en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y Protección a la Victima ciudadano Arturo Tatúa. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar