REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1646/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: Thais Yeniffer Colina Borjas
Defensor: Abg. Nelson Piedrahita
Victima: Ángela Luís Galvis
Delito: Lesiones Graves Culposos
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 16 de Junio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra de la ciudadana Thais Yeniffer Colina Borjas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.410, soltera, nacida en fecha 22/04/1978, educadora y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, carrera entre calles 8 y 9 Guanarito Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 2º del Código Penal , en perjuicio de la niña Ángela Luís Galvis; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado Giuseppe Pagliocca, se dio inicio al mismo cumpliendo Con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de la acusada Thais Yeniffer Colina Borjas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la niña ángel Luís Galvis; seguido se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz la acusada Thais Yeniffer Colina, libre de todo apremio y coacción: “ Querer Declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “ eran las seis y cuarenta minutos de la mañana, cuando me dirigía la escuela y a la altura de monte ralo y venía la niña en la moto, marca jaguar a alta velocidad y la carretera es engranzonada y en eso colisiono con mi carro y se lesiono en la pierna. Es todo”. La representante fiscal interrogo. L defensa no ejerció el derecho de interrogatorio. Acto seguido el Defensor Público Abogado Nelson Piedrahita, manifestó:” Escuchada la exposición del Ministerio Público dond ele imputa a mi defendida la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y las pruebas aportadas por el Ministerio Público son referenciales y la carretera es de granzón y una niña circula en una moto en una vía de penetración y mi defendida al ver la moto logró pararse, lo que significa que la niña por su inexperiencia se colea y choca con el vehículo que esta detenido por lo que es la moto la que le llega al carro de mi defendida y cuando se analiza la conducta de ambas y el carácter culposo no se encuentra, mi defendida no tuvo negligencia y en ese caso no se puede calificar como de naturaleza culposa y solicito la desestimación de la acusación”. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como punto Previo en relación a la excepción interpuesta por la defensa; al respecto se estima que el referido escrito fue interpuesto dentro del lapso legal establecido por la norma para tal fin y una vez revisado y analizado el mismo, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en virtud de que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y el hecho que motivo la acusación si reviste carácter penal, en razón de que los mismos se produjo una lesión a nivel de la pierna de la niña Ángela Luís Galvis, tal como lo certificara el médico forense al someterla al respectivo reconocimiento y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que si hubo grado de culpabilidad por parte de la ciudadana Thais Colina; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la acusada Thais Yeniffer Colina, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 numeral 2ª del Código Penal; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a la acusada Thais Yeniffer Colina Borjas, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole a la acusada en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Thais Yeniffer Colina Borjas: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la ciudadana fiscal emitió su opinión en nombre de la victima por cuanto esta fue debidamente notificada por carteles, y al respecto alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:


PRIMERO

Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Thais Yeniffer Colina, a razón de los siguientes hechos:

“ … Que el día 30 de abril del año 2007, a las 6:40 de la mañana, se produjo un accidente de tránsito tipo colisión, en la carretera de penetración agrícola Guanarito El Regalo, Sector Monte Ralo Estado Portuguesa, esta colisión se produce entre una camioneta Toyota, modelo prado, conducida por la ciudadana Thais Colina y una motocicleta particular , marca jaguar, conducida por la adolescente Ángela Luís Galvis, donde esta resultó con lesiones graves, como son fractura pélvica, luxación de articulación coxofem oral izquierdo, fractura 1/3 medio, cuando de manera intespectiva se produce la colisión entre los dos vehículos…”

Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

.- Informe Policial de fecha 30/04/2007 suscrito por el funcionario José Miguel Velásquez, adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa en el cual deja constancia de haberse traslada hasta el Sector Mata Ralo del Municipio Guanarito y verifico una colisión entre vehículos suscitados las 6:40 de las mañana y que una de las conductoras de los vehículos involucrados había sido trasladada al Hospital tipo 1 de Guanarito Dr. Arnoldo Gabaldón.

.- Acta de Avalúo Nº 1058 de fecha 02/05/2007, suscrito por el funcionario Venancio Rodríguez experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien determinó los daños de los vehículos.

.-Experticia de Reconocimiento de fecha 02/05/2007, suscrita por el mayor Francisco Frías, practicado a un vehículo marca Toyota , modelo Prado, año 2007, placas Nº PAO-71K determinando que los seriales se encuentran en estado original.

.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160.688 de fecha 08/05/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente Ángela Luís Galvis, presentado traumatismo generalizado y craneoencefálico leve, traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado. Traumatismo pélvico con fractura luxación de articulación coxofemoral izquierdo y fractura 1/3 medio tibia izquierda, para un carácter grave.

Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:

.- Expertos:

.-Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que deponga en relación al Reconocimiento Médico Nº 9700-160.688 de fecha 08/05/2007.

.-José Venancio Rodríguez, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien determinó los daños de los vehículos.

.- Funcionarios:

.- José Miguel Velásquez Velasquez, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser el funcionario encargado de la investigación.

.- Adolescente:

.- Ángela Luís Galvis, venezolana, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.288.260.


.- Documentales:

.- Copia de Cédula de la Adolescente Ángela Luís Galvis, donde se demuestra su fecha de nacimiento y correspondiente edad cronológica

SEGUNDO

Quedando debidamente impuesto la acusada Thais Colina de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ Querer declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “eran las seis y cuarenta minutos de la mañana, cuando me dirigía la escuela y a la altura de monte ralo y venía la niña en la moto, marca jaguar a alta velocidad y la carretera es engranzonada y en eso colisiono con mi carro y se lesiono en la pierna.. Es todo”.

Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Nelson Piedrahita, expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Público dond ele imputa a mi defendida la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y las pruebas aportadas por el Ministerio Público son referenciales y la carretera es de granzón y una niña circula en una moto en una vía de penetración y mi defendida al ver la moto logró pararse, lo que significa que la niña por su inexperiencia se colea y choca con el vehículo que esta detenido por lo que es la moto la que le llega al carro de mi defendida y cuando se analiza la conducta de ambas y el carácter culposo no se encuentra, mi defendida no tuvo negligencia y en ese caso no se puede calificar como de naturaleza culposa y solicito la desestimación de la acusación”





TERCERO

Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada Thais Yeniffer Colina y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionado en el artículos 420 numeral 2ª del Código Penal, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra de la acusada Thais Yeniffer Colina Borjas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.410, soltera, nacida en fecha 22/04/1978, educadora y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, carrera entre calles 8 y 9 Guanarito Estado Portuguesa, así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a la acusada de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.

Siguiendo el orden de idea, se verifico que los tipos penales por los cuales se admitió la acusación Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, los cuales tienen establecida una pena de uno a doce meses; no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual de la imputada, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Teófilo González, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal Seguido la ciudadana fiscal emitió su opinión en nombre de la victima por cuanto esta fue debidamente notificada por carteles, y al respecto alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentarse al tribunal cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo, condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso a la acusada Thais Yeniffer Colina Borjas, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.410, soltera, nacida en fecha 22/04/1978, educadora y residenciado en el Barrio Monseñor Unda, carrera entre calles 8 y 9 Guanarito Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2º del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Presentarse al tribunal cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar