REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 16 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS-7694-08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: Francilber Antonio Terán Díaz
Defensor: Abg. Milagros Gallardos
Imputado: Oscarbi Rafael Rodríguez Torres, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.357, soltero, agricultor, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1982 y residenciado en la Urbanización Las Casitas, casa sin número, sector La Recta, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Culposas, previsto en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal Vigente.
Asunto: Auto Calificando Flagrancia y decretando Libertad sin restricciones.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Simara López en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Oscarbi Rafael Rodríguez Torres, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Francilber Antonio Terán Díaz; se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos, hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Oscarbi Rafael Rodríguez Torres, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.357, soltero, agricultor, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1982 y residenciado en la Urbanización Las Casitas, casa sin número, sector La Recta, Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “Querer declarar”, haciéndolo bajo el siguiente tenor: “ Yo iba en mi camioneta y venia el muchacho y le llegó de frente a mi camioneta, me quitó la derecha, es todo.” Las partes no ejercieron el derecho de interrogatorio. Posteriormente la defensa Abg. Milagros Gallardo, expuso sus argumentos propio de la función que ejerce en el acto, argumentando que en materia de tránsito la responsabilidad de los hechos es compartida y que el hecho propio es de la victima, por lo que solicitó para su defendido libertad sin restricciones.

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 15 ( ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, no surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Oscarbi Rafael Rodríguez Torres; de igual forma, resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merece el delito acreditado por la representación fiscal, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para el imputado de autos, sin embargo; es de apreciar que en vista de que en el presente caso no se encuentran cubiertos todas las exigencias del artículo 250, solo la que establece la del ordinal 1º es por lo se estima procedente decretar libertad sin restricciones al referido imputado y acordar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que en fecha 13/06/2008 el imputado Oscarbi Rafael Rodríguez Torres, fue aprehendido por funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia, Unidad Estadal Vigilancia de Transito Terrestre; una vez acontecido y en el sitio del suceso, establecido en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, hecho este considerado como punible, referente a Lesiones Culposas, con las evidencias suficientes que lo comprometen en el momento en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionarios aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Oscarbi Rafael Rodríguez Torres, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.357, soltero, agricultor, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1982 y residenciado en la Urbanización Las Casitas, casa sin número, sector La Recta, Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francilber Antonio Terán Díaz, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, por tratarse de un hecho sucedido en fecha 13/06/2008; sin embargo; también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; ya que de las actas procesales se desprende; así como lo expuesto por el mismo imputado, que la victima en el presente proceso fue quien impacto con el vehículo conducido por el hoy imputado Oscarbi Rodríguez, al éste quitarle la derecha; más aún cuando en el acta policial se desprende que se produce el accidente por que el segundo conductor ( refiriéndose a la victima Francilber Terán), infringió el artículo 111 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de igual forma, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º, ni las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Oscarbi Rodríguez, posee residencia fija, trabajo estable y voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la libertad sin restricciones para el imputado de autos, por lo que se Decreta Libertad Plena al referido ciudadano Oscarbi Rafael Rodríguez Torres, a tales efectos; líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a el ciudadano : Oscarbi Rafael Rodríguez Torres, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.251.357, soltero, agricultor, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/08/1982 y residenciado en la Urbanización Las Casitas, casa sin número, sector La Recta, Guanare del Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francilber Antonio Terán Díaz. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar