REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 17 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1719-08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: José Luis Borjas Ochoa
Defensor: Abg. Yaritza Rivas
Victima: el niño ( se omite el nombre por razones de ley) y Teodolinda León
Delito: Lesiones Leves Culposas
Motivo: Acuerdo Reparatorio.


Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 17 de Junio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra del ciudadano José Luis Borjas Ochoa, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.623, soltero, nacido en fecha 06/11/1985, agricultor y residenciado en el Caserío La Capilla, Sector Chiriguare, Finca Palmar Blanco, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 1º del Código Penal , en perjuicio del niño ( Omitido) representado por la ciudadana Teodolinda León; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado Giuseppe Pagliocca, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado José Luis Borjas Ochoa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del niño Jesús Alfredo Burgos León; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado José Luis Borjas Ochoa, libre de todo apremio y coacción: “ Querer Declarar”, lo cual hizo bajo los siguientes términos: “ Yo venia por la calle , me sorprendió y le llegue, ya que yo venía y el cruzaba la calle en la bicicleta. Es todo”. La s partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Acto seguido se le cedió derecho de palabra al niño (Omitido) y expuso. “Yo le iba hacer un mandado a mi abuela llevarle el teléfono que se le había olvidado y en eso llega el carro y me lleva por delante, es todo”. Su representante legal ciudadana Teodolinda León manifestó: “Yo estaba enferma ese día, y él fue a hacerle un mandado a la abuela y el ciudadano ni siquiera lo llevo para el hospital, lo dejó tirado, quien lo auxilio fue el funcionario de tránsito de nombre Miguel, y un vecino lo fue a buscar, gracias a dios que no paso mayor cosa y el ciudadano no quiso llegar a un acuerdo, yo tuve aproximadamente un gasto de Bs.F. 300, 00 es todo”. A continuación la Defensora Pública Abogado Yaritza Rivas, quien manifiesta los argumentos de su misión como defensora y solicita la desestimación de la acusación. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo; en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que si hubo grado de culpabilidad por parte del ciudadano José Luis Borjas Ochoa; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 numeral 1º del Código Penal; declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la defensa; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusad José Luís Borjas Ochoa, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción José Luís Borjas Ochoa: “ Sí, admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a la victima, así miso le propongo un Acuerdo Reparatorio en este mismo acto, para cancelarlo en dos partes, de la siguiente manera cancelarle a la señora ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150,00) el 02/07/2008 y cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150,00) el 02/08/2008.” Seguido la representante legal del niño victima (Omitido), ciudadana Teodolinda León, manifestó “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguido la ciudadana fiscal emitió su opinión al respecto alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal admitió el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta, en lo apreciado en la sala de audiencia y lo hace en base a los siguientes términos:

Apreciado lo acontecido durante el desarrollo de la audiencias preliminar en la cual las partes de muto convenimiento decidieron llegar a un Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, consumado entre el imputado José Luis Borjas Ochoa y la representante legal de la victima el niño ( se omite el nombre por razones de ley), ciudadana Teodolinda León; en forma libre, espontánea, voluntaria con conocimientos de sus deberes y derechos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2º , parágrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7º de la misma norma adjetiva, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y encuadra en tipo penal culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima, el niño ( se omite el nombre por razones de ley), ya que solo le produjo Traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones delgadas en la frente, ambos antebrazos, cara externa del muslo derecho y cara externa del pie derecho, para un carácter leve, tal como se evidencia del reconocimiento forense Nº 9700- 160-200 de fecha 10/02/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de su aprobación por parte de este Tribunal, quien aquí juzga estima:

Primero: Conforme a las previsiones previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto del presente proceso, encuadra dentro del tipo penal de índole culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima, el niño (se omite el nombre por razones de ley), tal como se explico anteriormente; como es el delito de Lesiones Leves Culposas.

Segundo: El acuerdo reparatorio fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia, en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, el cual se hará efectivo de acuerdo, a la propuesta del acusado el día 02 de Agosto del año 2008.

Ahora bien, es de considerarse que habiéndose colmado todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, con ocasión a la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar; como consecuencia de la previa admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba; la correspondiente Aprobación del Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes, acusado José Luis Borjas Ochoa y la representante legal del niño victima ( se omite el nombre por razones de ley) ciudadana Teodolinda León; en los términos pactados, consistente en la cancelación de Trecientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 300,00), ha ser cancelados en dos partes: la primera de ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150,00) el 02/07/2008 y la segunda de cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150,00) el 02/08/2008, todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima y consecuencialmente, se estima pertinente convocar a las partes a una audiencia especial para el día Lunes 04 de Agosto del año 2008 a las 2:00 de la tarde a los efectos de verificar el total cumplimiento de la medida acordado y emitir el pronunciamiento respectivo. Y así se decide.







DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Aprueba la medida alterna de prosecución al proceso de Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes el acusado José Luis Borjas Ochoa, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.102.623, soltero, nacido en fecha 06/11/1985, agricultor y residenciado en el Caserío La Capilla, Sector Chiriguare, Finca Palmar Blanco, Municipio Guanarito Estado Portuguesa y la representante legal de la victima niño (omitido por razones de ley) ciudadana Teodolinda León, en los términos pactados, consistente en la cancelación de Trecientos Bolívares Fuertes ( Bs. F. 300,00), ha ser cancelados en dos partes: la primera de ciento cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150,00) el 02/07/2008 y la segunda de cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 150,00) el 02/08/2008, todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por el acusado a la victima, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1º del Código Penal; y consecuencialmente, se estima pertinente convocar a las partes a una audiencia especial para el día Lunes 04 de Agosto del año 2008 a las 2:00 de la tarde a los efectos de verificar el total cumplimiento de la medida acordado y emitir el pronunciamiento respectivo, de cisión que se emite de conformidad con lo previsto en el artículo 40 parágrafo primero y quinto en relación con el artículo 330 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena notificarla con relación a la fecha de la audiencia especial, en virtud de que la fecha prevista es no laborable para el tribunal por ser día sábado. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar