REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Junio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1737-08
Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero
Victima: José Aurelio Justo Pérez
Defensor: Abg. Paúl Abreu
Imputado: José Gregorio Valero
Delito: Robo Agravado
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por la Fiscales Segunda del Ministerio Público Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en contra del imputado José Gregorio Valero García, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.795, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 22/03/1966, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio El cambio, calle 04, casa sin número Guanare Alto, por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su acusación en los hechos:
“ ocurridos en fecha22 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las siete y quince de la noche, el ciudadano Justo Pérez José Aurelio se encontraba transitando por la avenida Simón Bolívar de esta ciudad a altura del restaurante Pollo en Brasa Los Llanos, cuando de pronto el acusado José Gregorio Valero García, lo intercepta y procede a amenazarlo con un arma blanca( cuchillo), se la coloca en el cuello, con la intención de despojarlo de un dinero en efectivo, por lo que se produce un forcejeo entre la victima y el acusado, el cual le decía que le entregara el dinero para dejarlo ir; momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía estadal, quienes al observar lo que estaba ocurriendo, intervienen le dan la voz de alto y practican la aprehensión flagrante de dicho ciudadano.”
Hecho que ubica en el tipo penal de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Justo Pérez José Aurelio; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado José Gregorio Valero García y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad y se le expida copia simple del acta. Seguido se le impuso al acusado José Gregorio Valero García, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado José Gregorio Valero, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”; Seguido el defensor Abogado Paúl Abreu, tomo el derecho de palabra y expuso los alegatos propios de su condición, argumentando rechazar y contradecir el escrito acusatorio ya que estima que el acto conclusivo se fundamenta solo en la declaración de la victima y de los funcionarios policiales; no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Concluida la intervención de la defensa se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Justo Pérez José Aurelio, quien manifestó no tener nada que decir. El Tribunal seguido se pronunció con relación a la admisibilidad del escrito acusatorio y de los medios de prueba, estimando que si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y declara sin lugar la solicitud de la defensa.. A continuación se le impuso al acusado José Gregorio Valero García, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedentes en el presente caso, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado José Gregorio Valero García, a viva voz y libre de todo apremio y coacción “ No querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, por lo que el tribunal procedió a dictar lo correspondiente.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite parcialmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta de la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público de Robo Agravado, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal con la particularidad que el acusado comenzó la ejecución del hecho, empleando medios apropiados; y no realizo todo lo que es necesario para la consumación del mismo, por causa independiente a su voluntad, por la presencia de los funcionarios policiales, considerándose que la calificación apropiada para el hecho imputado es de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte todos del Código Penal Vigente; aportando así una calificación jurídica provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 330 literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, aprecia el tribunal que lo alegado por la defensa no es procedente, en virtud de que el Ministerio Público acuso en base a los elementos de convicción que obtuvo como resulta de la investigación con los cuales, se demuestra la participación y consecuente autoria del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual se considera improcedente declarar con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto se decretara el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º y 4º del Código Penal.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Experto:
José Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-151, de fecha 23/04/2008, practicado a un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 10 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho en su parte mas prominente, marca Stainless Steell; y con relación a la Inspección Técnica Nº 528 de fecha 23/04/2008 cursantes en los folios 11y 13 de la causa.
Luis Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación a la Inspección Técnica Nº 528 de fecha 23/04/2008 cursantes en el folio 11 de la causa.
.- Victima:
Justo Pérez José Aurelio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.906.075, soltero, de ocupación Latonero y residenciad en Barrio la Arenosa, calle 11, casa Nº 15-48 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
.- Funcionarios:
Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien declara con relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
José Daniel Peraza Méndez y Ramón José Marques Toro, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual aprehendieron al acusado José Gregorio Valero.
Documental:
.- Inspección Técnica Nº 528, de fecha 23/04/2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Luis Hurtado y José Olivar; para ser incorporada por su lectura, cursante en el folio 11 de la causa.
Tercero: Se acuerda mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad decretada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa.
Cuarto: Se acuerda expedir las correspondientes copias solicitadas por las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano José Gregorio Valero García, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.795, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 22/03/1966, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio El cambio, calle 04, casa sin número Guanare Alto, por estimarlo responsable del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Aurelio Justo Pérez, a Tales efectos; se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,
Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar