REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 19 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 2909-04

Visto el oficio Nº 9700-254-4231 de fecha 16 de Junio del año 2008, suscrito por sub. Comisario Jefe del Subdelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. José Antonio Morales, a través del cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Perpetuo Antonio Guerra Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.532.791, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, según requisitoria Nº 3479 de fecha 04/12/1998 por el delito de Homicidio, encontrándose en la Comandancia General de la Policía. Siendo recibido por el Tribunal de Control Nº 1 en fecha 17/06/2008 por guardar relación con la causa Nº 1CS-5617/08 y luego enviado en la presente fecha a este Tribunal por cuanto una vez revisadas las actuaciones se determinó que guarda relación con la causa Nº 2CS-2909/04 llevada por este despacho, es por lo que encontrándose en el lapso legal respectivo se emite el pronunciamiento respectivo bajo los siguientes términos:

Una vez tenido conocimiento el tribunal de la aprehensión del ciudadano Perpetuo Antonio Guerra Díaz; se procedió a efectuar revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente causa verificando de la misma:

Primero: Que en fecha 04 de Diciembre del año 1998 fue librada requisitoria conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Perpetuo Antonio Guerra Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.532.791 y residenciado en Barrio El Valle avenida Los Jabillos, casa Nº 15-76 Mesa de Cavacas, por habérsele dictado Sometimiento a Juicio por el delito de Homicidio Culposo, tal como consta en el folio 204 de la causa.

Segundo: En fecha 23 de Septiembre del año 2004, este Tribunal recibe de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por distribución, legajo de actuaciones acompañado con escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Perpetuo Antonio Guerra, do conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , tal como se evidencia en el folio 209 de la causa.

Tercero: Que en fecha 23 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Control Nº 2 declaro el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Perpetuo Antonio Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.532.791 y residenciado en Barrio El Valle avenida Los Jabillos, casa Nº 15-76 Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa y José López Picot; por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente par la fecha.

Cuarto: Que en fecha 22 de junio del año 2005, se dicta auto por medio del cual se acuerda la notificación por carteles de los imputados y victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Al folio 235 de la causa cusa auto de fecha 04 de Julio del año 2005 en el cual se acuerda el archivo definitivo de la causa por haberse agotado la via de la notificación de las partes y el lapso legal para la interposición de Recurso de Apelación de haberlo estimado pertinente.

Sexto: a los folios 235 al 240 cursa actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Perpetuo Antonio Guerra.

De lo antes expuesto se comprueba que al ciudadano Perpetuo Antonio Guerra, se le aperturo un procedimiento por unos hechos suscitados en fecha 15 de Mayo del año 1994, que fueron tipificados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha en perjuicio de la ciudadana María Cornéele de Zambrano, siguiéndose el procedimiento establecido en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal; luego en fecha 23 de Septiembre del año 2004, este Tribunal recibe de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por distribución, legajo de actuaciones acompañado con escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Causa, para ser declarado con lugar en fecha 23 de Noviembre del año 2004, sin embargo, se aprecia que en el referido auto de decreto del Sobreseimiento, se obvio dejar sin efecto la requisitoria expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano Perpetuo Antonio Guerra Díaz, en fecha 04 de Diciembre del año 1998, como consecuencia de haberse extinguido la acción penal y es por ello que se produce la aprehensión del citado ciudadano, es por lo que no existiendo motivo alguno para mantener detenido al ciudadano Perpetuo Antonio Guerra Díaz, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dejar SIN EFECTO la requisitoria de fecha 04 de Diciembre del año 1998, en consecuencia se ordena librar boleta de Libertad respectiva y oficios pertinentes. Y así se decide.




DISPOSITIVO

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judici8al Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA en forma INMEDIATA del ciudadano Perpetuo Antonio Guerra Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.532.791, natural de Bocono, Estado Trujillo, de ocupación Agricultor y residenciado en la Granja El Molino, Mijaguito, vía la Misión Municipio Páez del Estado Portuguesa y Dejar sin Efecto la Requisitoria de fecha 04 de Diciembre del año 1998, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena librar la boleta de libertad respectiva y oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.