REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1724-08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Karla Guerrero
Victima: Carlos Luis Castañeda Cadenas
Defensor: Abg. Betty Terán
Imputado: Yamir Alexander Montilla Montilla, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.922, nacido en fecha 27/05/1989 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, estudiante y residenciado en el Barrio El Cambio, calle Principal, casa sin número, cerca del consultorio de Odontología Dr. Anzola, Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Asunto: Desestimación de Acusación.

Celebrada la audiencia preliminar en la presente fecha, tal como esta prevista, una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y verificadas como fueron las partes por el ciudadano Secretario, se dio inicio formal al respectivo acto cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase del proceso, cediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, representada en comisión de servicio por la Abg. Karla Guerrero, quien formulo formal acusación en contra del ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Castañeda, narrando en forma sucinta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales generaron la aprehensión del hoy acusado, culminando su intervención con el petitorio de la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente quedando impuesto el referido acusado de los hechos tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de conformidad con lo establecido en los artículo 131 y 132 de la misma norma adjetiva; al acusado Yamir Alexander Montilla Montilla, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.922, nacido en fecha 27/05/1989 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, estudiante y residenciado en el Barrio El Cambio, calle Principal, casa sin número, cerca del consultorio de Odontología Dr. Anzola, Guanare Estado Portuguesa, el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando Yamir Alexander Montilla, a viva voz, libre de todo apremio y coacción “ Querer Declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo en ningún momento he robado y soy estudiante y lo juró por mi mamá que esta muerta, que nunca he robado, yo estaba ese día cerca de mi casa con unos amigos en una cancha haciendo barras, nunca le he robado nada a él, él dice que el que lo robo cargaba una bermuda gris y la que yo cargaba era verde, pero yo no he robado nunca nada, se lo juro por mi mamá. Es todo.” La representante del Ministerio Público no ejerció derecho a interrogatorio. La defensa formulo las siguientes preguntas: En que lugar fue detenido Usted? En un boulevard. Se encontraba usted en compañía de mas personas? Si. Cuanto tiempo llevaba usted en ese lugar antes de su detención? Como veinte minutos. Antes de estar en el lugar donde fue detenido donde se encontraba? En mi casa y después en la casa de mi novia. De que color era su vestimenta? Una gorra azul, una bermuda verde, zapatos negros y una camisa amarilla. Cuántas personas se encontraban con Usted al momento que fue detenido? Dos. Puede mencionar sus nombres? Yonder y Carlos. Es todo.” Seguido la victima ciudadano Carlos Luis Castañeda Cadenas expuso: “Yo siento duda de que fue él, porque no había luz y eran varios y siento dudas que fue el que me robo, es todo”. Acto seguido la defensa privada representada por la Abg. Betty Terán expuso: esta defensa en su oportunidad consigno alegatos con relación a la acusación donde solicitó que fuese desestimada, debido a que la defensa solicito al ministerio público la practica de unas diligencias, que eran necesarias para demostrar que aquí mi defendido no se encontraba en los alrededores del sitio, de igual forma estimo que la acusación no tiene fundamentos serios, ya que el Ministerio Público sustenta su acusación en la versión de la victima quien indica que la persona que lo robo vestía una bermuda gris y su representado portaba para el momento una bermuda de color verde, estima la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun cuando la victima expuso en la sala que no esta seguro que su representado fuera la persona que lo robo, por lo que solicito libertad plena para su defendido y a todo evento se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Una vez oídas y revisadas las argumentaciones de las partes, verificada el efectivo cumplimiento de los parámetros procesales y constitucionales, se logro determinar que se violentaron normas de carácter constitucional y procesal, estando demostrados en los autos la vulneración de derechos que se encuentran como principios y garantías de este proceso penal, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1º al indicar: “ ….serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que el debido proceso tiene que ser resguardado en todas y cada una de sus partes, como lo es el medio de prueba; ya que así como el Ministerio Público tiene el deber de realizar todas las diligencias necesarias para determinar el grado de responsabilidad que pueda tener la persona objeto de la investigación; así mismo es mandato de ley, practicar todas aquellas actuaciones que permitan desvirtuarla; más aun cuando han sido solicitados por la Defensa Técnica, de lo contario, como en el caso bajo estudio, se estaría creando un estado de indefensión para el imputado; como se certifica de la revisión de las actas procesales ya que en realidad la defensa en la oportunidad procesal, correspondiendo a la audiencia de presentación del imputado Yamir Montilla; le requirió al representante del Ministerio Público, la practica de diligencias necesarias para esta, en aras de desvirtuar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que le acredita; consistiendo en la toma de declaración de las ciudadanas Carmen Lisbeth Duno Navarro, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.400.814, Marielys Carolina Rodríguez Duno, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.300.334; Esther Carolina Rodríguez Duno, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.538.670 y Josselith Carolina Rodríguez Duno, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.138, domiciliadas en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 10, casa Nº 3, Guanare, las cuales no fueron en ningún momento de la fase de investigación; llamadas por el órgano rector de la misma a objeto de entrevistarlas y ponderar su necesidad y pertinencia; vulnerando así el derecho de defensa y con ello el ya antes enunciado Debido Proceso; de igual forma se aprecia de las actas procesales, específicamente del Acta Policial, que al momento de la aprehensión del acusado Yamir Montilla Montilla, los funcionarios policiales aprehensores dejan sentado, que al revisarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue incautado ningún objeto, es decir, no le encontraron a Yamir Montilla, ni armamento, ni el celular y la bicicleta objeto del presunto robo, por lo que se estima que no hay suficientes fundamento para el enjuiciamiento del acusado Yamir Montilla Montilla, al no existir base legal suficiente de hecho y derecho y con el enjuiciamiento del acusado, no se resolvería la situación planteada por cuanto no están dadas las condiciones en el asunto penal para su proceso, en virtud de que se obvio principios y garantías, como son las pruebas, aunado a que se hace evidente la contradicción de las actas procesales y es criterio constitucional que se debe pensar en dos formas de debido proceso, uno relacionado con las actuaciones que se deben realizar en el adelantamiento de la investigación y el juicio y el otro, más preciso y especifico relacionado con el debido proceso probatorio, razón por la cual se considera que el representante del ministerio público no realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la verdad de los hechos investigados y consecuente determinación de la participación y responsabilidad penal del acusado Yamir Montilla Montilla en los mismo, vulnerando las garantías y derechos que integran el concepto constitucional y procesal conocido como Debido Proceso y por no podérsele atribuir el hecho al acusado; es por lo que se estima pertinente desestimar la Acusación Fiscal y decretar el correspondiente sobreseimiento; por encontrarse incursa en el orinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 318 orinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Desestima la Acusación y en consecuencia Declara El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el cese de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Yamir Alexander Montilla Montilla, venezolano, 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.317.922, nacido en fecha 27/05/1989 en Guanare Estado Portuguesa, soltero, estudiante y residenciado en el Barrio El Cambio, calle Principal, casa sin número, cerca del consultorio de Odontología Dr. Anzola, Guanare Estado Portuguesa y en su lugar se dicta Libertad Plena. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal remítase al Archivo.
La Juez de Control Nº 2,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar