REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 26 de Junio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1739-08.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Victoria Villamizar
Fiscal: Abg. Simara López
Acusado: Matías de Jesús Alvarado Linares
Defensor: Abg. Eduardo Peraza
Victima: Eliana del Valle González Uzcategui
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 26 de Junio del año 2008, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra del ciudadano Matías de Jesús Alvarado Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.264, soltero, nacido en fecha 01/02/1982, obrero y residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa Nº 40-17, Guanare Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Eliana del Valle González Uzcategui; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte del Secretario de la sala Abogado Giuseppe Pagliocca, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Matías de Jesús Alvarado Linares, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Eliana del Valle González Uzcategui; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Matías de Jesús Alvarado Linares, libre de todo apremio y coacción: “ No Querer Declarar”, acogiéndose al Precepto Constitucional . Seguido se le cedió el derecho a la victima Eliana del Valle Uzcategui, quien expuso: “ Yo quiero es que él no se vuelva a meter conmigo, no le pido más nada, si le quiere a su hija que lo haga pero no le voy a reclamar nada, él se quiere llevar a la niña que se la lleve hoy y me la regrese mañana. Es todo”. Acto seguido el Defensor Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: ” Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta.” A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la admisibilidad de la acusación observando que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo y en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que si hubo grado de culpabilidad por parte de la ciudadano Matías de Jesús Alvarado Linares; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado Matías de Jesús Alvarado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Matías de Jesús Alvarado Linares, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción Matías de Jesús Álvarez Linares: “ Sí, me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a ella por lo que paso” . Seguido la ciudadana victima manifestó aceptar las disculpas ofrecidas por el acusado y la representante del Ministerio manifestó no tener ninguna objeción al respecto, a razón de ello, el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Matías de Jesús Alvarado Linares, a razón de los siguientes hechos:
“ … El día 04 de febrero del año 2007, la adolescente Eliana del Valle Uzcategui González, de 16 años de edad, la cual se encontraba en el barrio Guaicaipuro, calle 02, casa sin número al lado de la casa de los ancianos, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, su concubino de nombre Matías de Jesús Álvarez Linares, bajo los efectos del alcohol y sin motivo aparente lesiona a la adolescente sin motivo alguno en la pierna izquierda, el cuello y en los brazos, con tiempo de curación de las lesiones de 10 días. …”
Fundamento su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia Común de fecha 06/02/2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, interpuesta por la adolescente Eliana del Valle González Uzcategui.
.- Inspección Técnica Nº 967 de fecha 06/05/2007, suscrito por el funcionario Cesar Montilla y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare , realizada en el sitio del suceso.
.- Acta de Entrevista de fecha10 de febrero del año 2008, suscrita por el Agente Edecio Barrios, adscrito a la Brigada de delitos de la subdelegación Guanare, el cual dejo constancia de la comparecencia ante el despacho del ciudadano Matías de Jesús Alvarado Linares en condición de investigado.
.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-057-213 de fecha 06/02/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente Eliana del Valle González Uzcategui, presentado lesión producida por mordedura humana, observando huellas en región escapular izquierda, cara externa del brazo derecho, cara posterior 1/3 medio de antebrazo izquierdo-cara externa de brazo derecho, cara posterior 1/3 medio antebrazo izquierdo, cara anterior 1/3 distal muslo izquierdo con un tiempo de curación de 10 días.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Expertos:
.-Dr. Fran Burgos, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que deponga en relación al Reconocimiento Médico Nº 9700-057-213 de fecha 06/02/2007
.- Funcionarios:
.- César Montilla y Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare.
.- Adolescente:
.- Eliana del Valle González Uzcategui, venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.159.859.
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado Matías de Jesús Alvarez de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional , prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, expone: “” Oída como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves y esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta.”
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Matías de Jesús Alvarez Linares y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, motivo por el cual una vez ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra de la acusadaMatías de Jesús Alvarado Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.264, soltero, nacido en fecha 01/02/1982, obrero y residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa Nº 40-17, Guanare Estado Portuguesa, así mismo, se admitió el medio de prueba ofrecido por la fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por los cuales se admitió la acusación Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales tienen establecida una pena de tres a doce meses; no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Matías de Jesús Alvarez Linares, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal Seguido la ciudadana victima manifestó su conformidad y la ciudadana Fiscal alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Prohibición de ejercer actos de violencia hacia la victima, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y continuar con lo su educación básica y diversificada, así como permanecer en un trabajo estable; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Matías de Jesús Alvarado Linares, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.264, soltero, nacido en fecha 01/02/1982, obrero y residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 03, casa Nº 40-17, Guanare Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones: Someterse a la Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Prohibición de ejercer actos de violencia hacia la victima, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y continuar con lo su educación básica y diversificada, así como permanecer en un trabajo estable. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Dialícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Victoria Villamizar