REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 6577/07

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre.
Denunciante: Marco Heli Ruiz Fajardo.
Denunciado: Martín Antonio Valera Torres.
Asunto: Desestimación de Denuncia.


La Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Karla Guerrero Onofre, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 15 de Octubre del 2007, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Marco Heli Ruiz Fajardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.957.491 , residenciada en el Barrio Medero II, calle principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 01 de Octubre del año 2007, en contra del ciudadano Martín Antonio Valera Torres, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito al cual en fecha 15 de Octubre del año 2007, mediante auto se le dio por recibido y registrándose en los libros respectivos, quedando inserto en el inventario de causas, bajo el Nº 2CS- 6577/07 y siendo resuelto en la presente fecha, por quien a partir del día 02 de Junio del año 2008, asumió la responsabilidad del Tribunal, con ocasión al sistema anual de rotación de jueces de primera instancia penal en atención a lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público, Ab. Karla Guerrero, en su escrito; que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… es denunciar al Establecimiento Comercial denominado “ TALLER VALERA”, ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, sector, siendo su representante el ciudadano Valera Torres Martín Antonio, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.783.968, quien afianzo un compromiso con el denunciante Marco Heli Ruiz Fajardo, de realizar un cambio de una camioneta marca Interna tic, modelo 1.100, año 1959, color azul verdoso, capo de color negro; cambio que acordaron las partes sin realizar documentación alguna para ello, a mediados del año 2006 y por cuanto el vehículo que le fue entregado no se encontraba en buenas condiciones, el denunciante se lo devuelve a los fines de ponerlo en venta y pasados seis meses, el ciudadano Martín Antonio Valera Torres, no ha dado respuesta oportuna a la parte denunciante,, por lo que el denunciante le solicita le devuelva su camioneta en virtud de qie tiene la documentación de su vehículo camioneta en regla, la cual siempre ha estado a su nombre; por esta razón denuncia ante el ONDECU en fecha 16/05/2007, Institución ésta que le da el debido trámite a la denuncia y en virtud de no poder encontrar solución, procede a remitir la misma a la Fiscalía Superior…”

Señala igualmente la Representante Fiscal; que a su criterio, los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible de acción pública ( Estafa), que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denunciante pone de manifiesto situación enunciada; como violatorios a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; contra el establecimiento comercial denominado “TALLER VALERA”, observándose que los referidos hechos no encuadran dentro del tipo penal de Estafa; por cuanto el ciudadano Marco Heli Ruiz Fajardo, quien es la parte denunciante, voluntariamente hace entrega de su camioneta a la parte denunciada: Martín Antonio Valera Torres, quien a su vez le hace entrega de otro vehículo; así mismo la parte denunciante reclama un vehículo del que nunca dejo de ser propietario, por cuanto manifiesta que la documentación de la camioneta esta en su poder y a su nombre y que nunca realizaron documentación alguna.”

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y así mismo; prosperara, cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, a ,los efectos de emitir decisión corresponde verificar si la solicitud se encuentra dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva para que proceda tal solicitud; es por lo que una vez revisada la misma se aprecia que la petición planteada por la representación del Ministerio Público ha sido interpuesta temporáneamente, a razón; de que la denuncia de acuerdo a las actuaciones, la recibieron en la fiscalía tercera del Ministerio Público en fecha 01 de Octubre del 2007, desde esa data, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión, habían transcurrido exactamente quince (15) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal.

Por la otra, es de observarse, que el motivo en que se sustenta la petición fiscal, versa en uno de los supuestos, indicados en la norma adjetiva, como lo es que: “… los hechos denunciados no revisten carácter penal…”, circunstancia ésta; que resulta acreditada en autos, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano Marco Heli Ruiz Fajardo, en contra del ciudadano Martín Antonio Valera Torres, habida cuenta que resulta claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que existió un procedimiento administrativo, instruido por la Oficina Municipal de Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario (OMDECU), Institución que efectúo toadas las diligencias necesarias y pertinentes para solventar la problemática planteada sin poderla solventar; en consecuencia, a razón de que la solicitud de desestimación realizada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se produjo dentro de los parámetros del lapso legal establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los hechos ya antes estudiados; los cuales como se expuso anteriormente; no revisten carácter penal y en aplicación del Principio de Legalidad que soporta al proceso penal venezolano, se estima pertinente declarar son lugar la solicitud, bajo estudio por no ser contraria a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

A razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Marco Heli Ruiz Fajardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.957.491 , residenciada en el Barrio Medero II, calle principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa , en contra del ciudadano Marco Antonio Valera Torres, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2,

Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria;

Ab. Victoria Villamizar.