REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 04 de Junio del 2008
198º y 149º
Causa Nº 2CS- 7431/08
Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero.
Denunciante: Antonio Seittiffr y Alis Aular.
Denunciado: Carlos Castellanos.
Asunto: Desestimación de Denuncia.
El Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado Karla Guerrero Onofre, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 24 de Abril del 2008, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos: Antonio Seittiffr y Alis Aular, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.323.867 y 3.392.277, respectivamente, de este domicilio t actuando en representación legal de la Sociedad de Comercio Oficina Técnica Alis Aular y CIA, S.A.; signada con el Nº 18.F01-1C-234-07, en fecha 09 de Abril del año 2008, en contra del ciudadano Carlos Castellanos, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, por no revestir carácter penal; de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Escrito al cual en fecha 24 de Abril del año 2008, mediante auto se le dio por recibido y registrándose en los libros respectivos, quedando inserto en el inventario de causas, bajo el Nº 2CS- 7431/08 y siendo resuelto en la presente fecha, por quien a partir del día 02 de Junio del año 2008, asumió la responsabilidad del Tribunal, con ocasión al sistema anual de rotación de jueces de primera instancia penal en atención a lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público, Ab. Asdrúbal Romero, en su escrito; que del examen de la mencionada denuncia se observa que sus exponentes hacen referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… La denuncia se interpone porque por cuanto el ciudadano Carlos Castellanos, firmo con nuestra representada el contrato privado de mano de obra, en donde se comprometió a suministrar la mano de obra, para la colocación del techo de unas viviendas de interés social, que construye nuestra representada en esta ciudad, en los aledaños del poblado de Mesa de Cavacas, Municipio San Juan de Guanaguanare, conocida como Urbanización Casa de Tejas. Este es un contrato privado…”
Señala igualmente la Representante Fiscal; que a su criterio, los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible de acción pública, que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denuncia corresponde al incumplimiento de contrato por parte de un ciudadano, mencionado por el denunciante como Carlos Castellanos, aunado al hecho de señalarse que existe un litigio de naturaleza civil ante Tribunal de esta jurisdicción, competentes en dicha materia, por parte del mencionado ciudadano, en contra de la parte denunciante….”
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y así mismo; prosperara, cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, a ,los efectos de emitir decisión corresponde verificar si la solicitud se encuentra dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva para que proceda tal solicitud; es por lo que una vez revisada la misma se aprecia que la petición planteada por la representación del Ministerio Público ha sido interpuesta temporáneamente, a razón; de que la denuncia de acuerdo a las actuaciones, la recibieron en la fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 09 de Abril del 2008, desde esa data, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal, que da origen a esta decisión, es decir; 24 de Abril del año 2008, habían transcurrido exactamente quince (15) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal.
Por la otra, es de observarse, que el motivo en que se sustenta la petición fiscal, versa en uno de los supuestos, indicados en la norma adjetiva, como lo es que: “… los hechos denunciados no revisten carácter penal…”, circunstancia ésta; que resulta acreditada en autos, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada por los ciudadanos Antonio Seitteffe y Alis Aular, en contra del ciudadano Carlos Castellanos, habida cuenta que resulta claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que existe un procedimiento por ante un Tribunal con Competencia Civil, de esta misma jurisdicción, que de acuerdo a las actuaciones, se encuentra activo; es decir, se encuentra pendiente el pronunciamiento respectivo; el cual fue incoado por el aquí denunciado en contra de los denunciantes, por tratarse de un problema que reviste carácter civil y no penal; ya que dichos hechos narrados no encuadran en tipo penal alguno, por lo que no pueden iniciarse investigación respectiva, tal como lo afirma el representante del Ministerio Público en su escrito; en consecuencia, a razón de que la solicitud de desestimación realizada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público se produjo dentro de los parámetros del lapso legal establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los hechos ya antes estudiados; los cuales como se expuso anteriormente; no revisten carácter penal y en aplicación del Principio de Legalidad que soporta al proceso penal venezolano, se estima pertinente declarar son lugar la solicitud, bajo estudio por no ser contraria a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por los ciudadanos: Antonio Seitteffe y Alis Aular, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.323.867 y 3.392.277, respectivamente, de este domicilio; actuando en representación legal de la Sociedad de Comercio Oficina Técnica Alis Aular y CIA, S.A., en contra del ciudadano Carlos Castellanos, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2,
Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria;
Ab. Victoria Villamizar.
La Suscrita Secretaria Ab. Victoria Villamizar, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la única pieza de la causa N° 2CS-7431/08 seguida en contra de Carlos Castellanos. Certificación que se expide a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año 2008.
La Secretaria,
Ab. Victoria Villamizar