REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2C- 1603/07

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Ab. Asdrúbal Romero
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Ab. Edgar Rosendo Morillo
Imputado: José Ramón Vanegas Castro, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.226.644, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/08/1962 y residenciado en EL sector La Candelaria, esquina traca bordo, Puente Yánez, residencia Tracabordo, piso 1, apartamento 1-A, Caracas Distrito Capital
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Forjamiento de de Documentos Falsos y Uso de Documentos Falsos y Alterados, previstos y sancionados en los artículos 277,319 y 322 del Código Penal.
Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Ab. Gladys Ballesteros, en contra del acusado José Ramón Vanegas Castro, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.226.644, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/08/1962 y residenciado en EL sector La Candelaria, esquina traca bordo, Puente Yánez, residencia Tracabordo, piso 1, apartamento 1-A, Caracas Distrito Capital , por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, Forjamiento de de Documentos Falsos y Uso de Documentos Falsos y Alterados, previstos y sancionados en los artículos 277,319 y 322 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por el secretario de sala Ab. Giuseppe Pagliocca, la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al acusado José Ramón Vanegas; ubicándolos en los tipos penales Porte Ilícito de Arma de Fuego, Forjamiento de de Documentos Falsos y Uso de Documentos Falsos y Alterados, previstos y sancionados en los artículos 277,319 y 322 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de prueba que han de ser controvertidos en un eventual juicio oral y público y solicito se admitido el escrito acusatorio, los medios de prueba y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio; quedando el acusado con la exposición del fiscal impuesto de los hechos y de los derechos que lo asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, también se le hizo la observación que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar las diligencias que considere necesarias; manifestando el acusado José Ramón Vanegas, en forma voluntaria a viva voz libre de todo apremio y coacción “ Si querer Declarar”, efectuándolo bajo el siguiente tenor: “ Yo fui asaltado de buena fe y presento todos los exámenes para el porte de arma y eso fue en el DARFA, y compre hasta el sobre y paso mas de un mes y fui y me dijeron que estaban suspendidos y luego un día que fui me conseguí a un ciudadano que me dijo que era funcionario del DARFA y me averiguo y hasta me tomaron una foto, y él cargaba un maletín que decía DARFA; le di una remuneración y me dieron el porte de armas; yo soy comerciante y vivo en Caracas y un día viajo a San Cristóbal y me paran en la alcabala y el Guardia me pregunta si ando armado, le digo que sí y le entrego el arma y tengo copia de la factura de compra y esa la compre nueva donde venden armas y tiene hasta prueba de balística, que le hicieron en el DARFA, es todo.” Las Partes no ejercieron derecho de interrogatorio; Se le cedió el derecho de palabra al defensa, quien expuso los alegatos propios a su misión; solicitando al tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido actúo de mala fe, no tuvo dolo; y a todo evento en aras de la celeridad procesal y previo el consentimiento de su defendido se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, se le imponga la pena en forma inmediata con las rebajas que establece la norma por no poseer antecedentes penales, se ratifique el oficio en el cual se deja sin efecto la orden de aprehensión y se le expida copia simple del acta. Acto seguido el Tribunal admitió el escrito acusatorio, así como los medios de prueba declarando sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz “SÍ ADMITO LOS HECHOS”; exposición que hizo voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio, procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.


CAPITULO II
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL


Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado José Ramón Vanegas, son los siguientes:

“ El día 15 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, el funcionario cabo primero de la Guardia Nacional Oscar Mena, se encontraba de servicio de Primer Turno de pista ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, en compañía del Distinguido Francisco Linarez, donde avistaron un vehículo, marca Jeep, modelo Gran Cherooke, color plata, placas: GCP-76W, procediendo a indicarle al conductor que se bajara del vehículo ya que iba ser objeto de una revisión, tanto su persona como el vehículo, el mismo al bajarse fue identificado como Vanegas Castro José Ramón, quien saco un arma de fuego, tipo pistola, modelo PPK, marca Walter, calibre 7,65, serial 320531, con un porte de armas Nº 2005045057, donde los funcionarios proceden a realizar llamada telefónica al Departamento de Porte de Arma de la Dirección General Sectorial de Servicios, Dirección de Armamento de la FAN (DARFAN), donde se comunicaron con el operador introduciendo las características del Porte y del arma; donde el sistema informo que no registra porte requerido. Siendo identificado el ciudadano como Vanegas Castro José Ramón, el cual fue impuesto de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente”

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

Expertos:
Miguel Segundo Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, por ser quien practico el Reconocimiento Nº 9700-254-293 de fecha 15/05/2007.

Pablo Pernia, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en caracas, por ser quien practico el Informe Pericial Nº 9700-030-2125 de fecha 31/07/2007.

Yani Urbina, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en caracas, por ser quien practico el Informe Pericial Nº 9700-030-2125 de fecha 31/07/2007.

Funcionarios:

Oscar Mena Torres, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quien fue el funcionario actuante en el procedimiento.

Francisco Linarez Peraza, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, por ser testigo presencial del procedimiento y de la aprehensión del acusado José Ramón Vanegas.

Documentales:
.-Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-293 de fecha 15 de Mayo del año 2007, suscrita por el funcionario Miguel Pérez, practicado a un arma de fuego, tipo pistola, marca Carl Walther, calibre7,65mm, serial 320531, con sus respectivo cargador, contentivo de 07 balas del mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original, cursante al folio 17 de la causa.

.- Informe Nº 1344 de fecha 16/0572007 con el cual se demuestra que el porte de arma, registrado bajo el Nº 2005045057, código Nº 23047, presentado por el acusado José Ramón Vanegas al momento de su aprehensión, no registra en la base de datos, cursante en los folios 49 y 50 de la causa.

.- Estudio Documentológico Nº 9700-030-2125 de fecha 31/07/2007, suscrita por los funcionarios Pablo Pernia y Yani Urbina; adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, practicado a un ejemplar con apariencia de Porte de Arma tipo defensa personal con membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela-Ministerio de la Defensa-Dirección General- Dirección General Sectorial de Servicios- Dirección de Armamento de la FAN”, signado con el número 2005045057 a nombre de Vanegas Castro José Ramón, en el cual describe un tipo de arma: pistola, modelo PPK, marca Walther, calibre 7.65, serial 320531, Código 23047 fecha de expedición: 02/12/2005 con fecha de vencimiento 01/12/2008.

Analizados estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Forjamiento de de Documentos Falsos y Uso de Documentos Falsos y Alterados, previstos y sancionados en los artículos 277,319 y 322 del Código Penal Vigente, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado José Ramón Vanegas Castro; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando la reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por él manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitió los Hechos, razón por lo cual ha de tenerse como culpable y la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que José Ramón Vanegas Castro es acusado por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Forjamiento de Documentos Falsos y Uso de Documentos Falsos y Alterados, previstos y sancionados en los artículos 277, 319 y 322 del Código Penal Vigente, siendo aplicable la pena con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal el cual establece. “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposiciones que establece la pena más grave.” , atendiendo la norma transcrita, es de apreciar que el delito que ostenta la pena más grave en su limite mayor es el Forjamiento de Documento, el cual prevé una pena de seis (06) años a doce(12) años de Prisión, siendo aplicado en su limite mínimo, por cuanto no consta en las actuaciones registro de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado José Ramón Vanegas Castro, en tres (03) años de Prisión más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco ( 05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA AL ACUSADO: José Ramón Vanegas Castro, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.226.644, soltero, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/08/1962 y residenciado en EL sector La Candelaria, esquina traca bordo, Puente Yánez, residencia Tracabordo, piso 1, apartamento 1-A, Caracas Distrito Capital, ha cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Forjamiento de de Documentos Falsos y Uso de Documentos Falsos y Alterados, previstos y sancionados en los artículos 277,319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas por haber concluido el proceso, sin embargo en aras de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la misma no excede del termino previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como es de cinco (05) años, se le impone al ya penado la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución respectivo hasta que el referido, determine lo concerniente y se ordeno ratificar el oficio remitido a la autoridad competente, en el cual se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ya penado Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se la remisión para su correspondiente destrucción a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua; de la evidencia físicas correspondientes a un arma de fuego, tipo pistola, marca Carl Walther, calibre 7,65MM, serial 320531, con su respectivo cargador, contentivo de 07 balas del mismos calibre, marca CAVIM y a un ejemplar con apariencia de Porte de Arma tipo defensa personal con membrete alusivo a “República Bolivariana de Venezuela-Ministerio de la Defensa-Dirección General- Dirección General Sectorial de Servicios- Dirección de Armamento de la FAN”, signado con el número 2005045057 a nombre de Vanegas Castro José Ramón, en el cual describe un tipo de arma: pistola, modelo PPK, marca Walther, calibre 7.65, serial 320531, Código 23047 fecha de expedición: 02/12/2005 con fecha de vencimiento 01/12/2008. Quinto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 05/06/2011. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control , quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz Ab. Victoria Villamizar