REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Junio del año 2008
198º y 149º

2CS- 7651/08

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Imputado: Juan Alexander Escalona.
Defensor: Rafael Eduardo Peraza.
Asunto: Solicitud de prórroga para presentar acusación


La Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acusación en la causa seguida contra el ciudadano Juan Alexander Escalona, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, no consta cédula de Identidad y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277, respectivamente del Código Penal; fundamentando su solicitud en los términos siguientes: “... pero es el caso…que para el día de hoy 30/05/2008, no se han logrado oír la declaración de todos los testigos promovidos por la defensa, por cuanto han sido citados y aun no han comparecido en su totalidad; así mismo cursa por ante esta fiscalía solicitud de la defensora Pública Abg. Milagros Gallardo, reconstrucción de los hechos, requiriendo para tal efecto esta representación tiempo prudencial para su realización y obtener las resultas de todas las pruebas, siendo necesarias para presentar acto conclusivo, ya que el Ministerio Público debe buscar los elementos tanto que culpen o exculpen al imputado, y debe buscar la verdad que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con los dispuesto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar una audiencia oral a fines de oír al imputado, y celebrada como fue y oídas como fueron las partes, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Segundo: El Ministerio Público, en la audiencia manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de obtener las resultas de los todos los testimoniales requeridos por la defensa, en aras de obtener la verdad en los hechos investigados y elementos de convicción suficientes para arribar al acto conclusivo.

Por su parte el imputado, impuestos como fue del motivo de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional, prevista en el texto Constitucional y cedido el derecho de palabra, manifestó “No tengo nada que exponer”.

La Defensa Pública, representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó que: “…Esta defensa no se opone a este lapso ya que es para que se aplique justicia y se obtenga resultas de experticias solicitadas por esta defensa en beneficio de mi representado “

Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, que la privación de libertad fue decretada en fecha 06/05/2008, cumpliéndose el lapso de 30 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo, el día 05/06/2008; la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto fue presentada ante el tribunal en fecha 30 de Mayo del año en curso, evidenciándose que fue presentada dentro de los cinco días antes de su vencimiento, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, aunado a los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se tratan de elementos de convicción que pueden ir en Pro de la búsqueda de la verdad, máxime cuando las resultas de las pruebas que faltan por recaudar, fueron a petición de la defensa, es por lo que en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prorroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en Quince (15) días a partir de la presente fecha, en la cual se vence el lapso de los treinta días. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prorroga para la interposición de la acusación en los actos de investigación seguidos contra el ciudadano Juan Alexander Escalona Mendoza, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, no consta cédula de Identidad y actualmente recluido en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, el que se acuerda por el lapso de Quince (15) días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02,

Abg. Magüira Ordóñez
La Secretaria;


Abg. Victoria Villamizar