REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 05 de Junio del 2008
198º y 149º


Causa Nº 2CS- 7652/08

Juez: Ab. Magüira Ordóñez
Secretaria: Ab. Victoria Villamizar
Fiscal: Ab. Ismelda Figueroa
Victima: Guillermo Alberto Orellana
Defensor: Ab. Gustavo Rodríguez
Imputados: Rafael Aparicio Montaña, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.256.612, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa hijo de José Aparicio Cáceres y María Cristo Montaña y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida principal, calle 9, casa sin número cerca el Mercal viejo, Guanare Estado Portuguesa y Eugenio Carrasco González, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.090.151, soltero, ocupación de seguridad industrial, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Matías Carrasco y Carmen de Carrasco y residenciado en la Urbanización La Segundera, calle 9, casa Nº 03, vereda 31, Maracay Estado Aragua y/o en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 9, Guanare Estado Portuguesa
Delito: Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 05 de Junio del año 2008, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Ab. Ismelda Figueroa, en contra de los ciudadanos Eugenio Carrasco González y Rafael Aparicio Montaña, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano Guillermo Alberto Orellana; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Ab. Giuseppe Pagliocca y la alguacil de la sala Vanessa Urquiola, estando dentro de la oportunidad procesal por cuanto las actuaciones fueron recibidas del tribunal de control Nº 01, a razón de que en la presente fecha no se encontraba hábil como consecuencia de la rotación anual de jueces, motivo por el cual se asumió por distribución el conocimiento de la misma y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Ab. Ismelda Figueroa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputan, que encuadran en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos Eugenio Carrasco y Rafael Aparicio Montaña y es por ello que la fiscalía que representa los presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado Rafael Aparicio Montaña, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Gustavo Rodríguez; por ser el Defensor de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor un defensor de su confianza, seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Rafael Aparicio Montaña, libre de todo apremio y coacción: “ QUERER DECLARAR” , lo cual realizo bajo los siguientes términos: “ Nos bajamos de una buseta y veníamos hablando y en el dijo ese viejo si es tonto, y el señor se puso bravo y se agarraron a golpe y mas adelante había un policía y dijo que nosotros los estábamos robando y nos llevan para la policía y nos sembraron un cuchillo de sierra que nosotros vimos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es todo”. Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio; seguido se ordeno al alguacil de la sala sacar al imputado de la misma y trasladar al estrado al imputado Eugenio Carrasco González, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Gustavo Rodríguez; por ser el Defensor de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor un defensor de su confianza, seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Eugenio Carrasco González, libre de todo apremio y coacción: “ QUERER DECLARAR” , lo cual realizo bajo los siguientes términos: “ Yo venía en el autobús y me bajo con el muchacho y me quedo como dos o tres cuadras del Tribunal, por que me estoy presentando; como en la concha acústica y tenemos como dos metros de separación y viene el agraviado y venimos hablando y el señor viene cruzando en el medio de los dos y el señor cree que es con él y se paro y dice eso es conmigo y le digo, que no, que yo vengo hablando con el muchacho y me dijo que si yo lo iba a robar a él y seguimos hablando y se nos pegó atrás con un celular y decía que iba a llamar a la policía y del puñal que dicen allí no se nada, pero eso me lo sembraron, sino voy a tener que llamar a los funcionarios y a los testigos y yo no he hecho nada, Es todo.” Seguido la Fiscal del Ministerio Público interrogó: 1.- ¿Usted observó el cuchillo? Respondió: “Si, cuando lo lanzaron en la mesa, yo no he hecho nada y el señor me empezó a caer a patadas”. 2.-¿Usted había visto anteriormente a ese señor? Respondió: “No”. 3.-¿ Usted, dice que le sembraron un cuchillo, de que tamaño era? Respondió: “No sé, lo vi de lejos, cuando lo lanzaron a la mesa” 4.- ¿Los funcionarios que lo detuvieron, tienen algo en contra suya? Respondió: “No se, yo no los conozco” 5.- ¿Usted se presenta dónde? Respondió: “Me estoy presentando aquí en Guanare, porque yo estaba trabajando en una Clínica y es por homicidio”. Es todo. El Defensor Público Quinto Ab. Gustavo Rodríguez, interrogó: 1.- ¿De que tamaño era la pieza de metal? Respondió: “como de cincuenta centímetros, yo lo vi de lejos y quiero que se le haga la experticia para ver si aparece mis huellas” 2.- ¿Dónde vive usted en Guanare? Respondió: en la casa de un tío en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 9, Guanare. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Ab. Gustavo Rodríguez, quien manifestó: “Revisando las actas policiales y la denuncia de la presunta victima, si hay una distancia considerable en donde se hizo el forcejeo, paras decir que hay un robo, porque hay como una cuadra y hay duda para decir que hubo intento de robo y cuando revisamos la experticia que se le hizo al cuchillo y es de uso doméstico y el mismo es de cinco centímetro de hoja y oída las declaraciones de mis defendidos parece ser que lo que hubo fue un pase de palabras y hay un mal entendido y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con presentación. Es todo.” Quien preside este Tribunal de Control, decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUBNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, a razón de que la aprehensión de los imputados Rafael Aparicio Montaña y Eugenio Carrasco González, se produjo dentro de los parámetros establecidos en la norma citada, lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que los imputados son autores del delito acreditado por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los imputados de autos por la calificación jurídica presentada inicialmente por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se comparte la calificación jurídica provisional de Robo Agravado en grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Alberto Orellana. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendidos y en su lugar se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, estimándose procedente la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Rafael Aparicio Montaña, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.256.612, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa hijo de José Aparicio Cáceres y María Cristo Montaña y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida principal, calle 9, casa sin número cerca el Mercal viejo, Guanare Estado Portuguesa y Eugenio Carrasco González, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.090.151, soltero, ocupación de seguridad industrial, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Matías Carrasco y Carmen de Carrasco y residenciado en la Urbanización La Segundera, calle 9, casa Nº 03, vereda 31, Maracay Estado Aragua y/o en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 9, Guanare Estado Portuguesa; CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad, QUINTO: Se ordeno librar oficio a los distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, informándoles de la presente decisión y SEXTO: Las partes quedaron notificadas de la dispositiva en la misma sala de audiencias.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogado Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 04 de Junio del año 2008, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Rafael Aparicio Montaña y Eugenio Carrasco González, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Alberto Orellana.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima ciudadano Orellana Guillermo Alberto, por ante la Comisaría de los Próceres, tubo lugar el día 02 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando se bajo del taxi, frente al cine Plaza y cuando se dirigía hacia la farmacia a comprar una medicina, le salieron dos personas, uno por cada lado y le dicen “este es un atraco”, “ vamos a darle al viejito”, dijo el más alto, cada uno se levanto la camisa como para sacar algo de la cintura y el mas alto, saco un cuchillo de color plateado sin cacha, por lo que la victima procedió a defenderse, forcejeando con el mas alto y el mas pequeño le dijo “ que si lo golpeaba se metía en problemas porque era menor de edad, camino forcejeando con ellos una cuadra hacía la quinta avenida frente a la farmacia Coromoto, luego al pedir auxilio se presento una comisión policial les informo lo sucedido y le entrego al ciudadano con el que venia forcejeando con el cuchillo y seguido los funcionarios le dieron la voz de alto al otro que intentaba huir por la carrera sexta y lo agarraron, quedando identificados como Aparicio Montaña Rafael y Carrasco González Eugenio. Motivos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Aparicio Montaña Rafael y Carrasco González Eugenio, previa lectura de sus derechos, quedando retenidos en la Dirección General de las Policía del Estado Portuguesa a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 02 de la causa cursa Acta de denuncia de fecha 02/06/2008, interpuesta por el ciudadano Guillermo Alberto Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.131.379 y domiciliado en este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien entre otras cosas expuso: “ Yo bajo del taxi, frente al cine Plaza y cuando me dirigía hacia la farmacia a comprar una medicina, me salieron dos personas, uno por cada lado y me dicen “este es un atraco”, “ vamos a darle al viejito”, dijo el más alto, cada uno se levanto la camisa como para sacar algo de la cintura y el mas alto, saco un cuchillo de color plateado sin cacha, por lo que procedí a defenderme, forcejeando con el mas alto y el mas pequeño le dijo “ que si lo golpeaba se metía en problemas porque era menor de edad”, camine forcejeando con ellos como una cuadra, hacía la quinta avenida frente a la farmacia Coromoto, luego se presento una comisión policial a la cual le pedí ayuda, donde los funcionarios le dieron captura a los agresores. Es todo”

.- Al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 02/0672008, suscrita por el funcionario actuante Albert Cáceres, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión de los imputados.

.- A los folios 05 y 06 cursa Acta de Imposición de Derechos a los Imputados.

.- Al folio 08, corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 02/06/2008, suscrita por el funcionario César Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia de la recepción en calidad de detenidos de los imputados Eugenio Carrasco González y Rafael Aparicio Montaña y de la evidencia física, consistente en un cuchillo, color plata, sin serial, sin marca ni lugar de fabricación para su reconocimiento técnico, proveniente de procedimiento practicado por funcionarios policiales en un hecho contra la propiedad.

.- Al folio 11 cursa Auto de Inicio de Investigación de fecha 02 de Junio del año 2008, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Ab. Ismelda Figueroa; de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 13, cursa Inspección Técnica Nº 704 de fecha 02/06/2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, en la cual dejaron constancia de las características del sitio del suceso.

.- Al folio 15 de la presente cursa Reconocimiento Técnico Nº 253 de fecha 02/06/2008, realizado por el funcionario José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, a un cuchillo de aspecto plateado, desprovisto de empuñadura, sin inscripción identificativa, concluyendo que es utilizado en labores domesticas y que de ser usado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.

De lo ya expuesto y ante la aprehensión de los ciudadanos Rafael Aparicio Montaña y Eugenio Carrasco González, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia del forcejeo inmediato que emprendió la victima Guillermo Alberto Orellana, para evadir la agresión ejecutada por los imputados en su contra, en plena vía pública, ubicada en la carrera 6º, entre calles 8 y 9 diagonal al Centro Comercial Nuevo Siglo de esta ciudad de Guanare; siendo inmediatamente auxiliado por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, es decir; que fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible por funcionarios policiales, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Rafael Aparicio Montaña y Eugenio Carrasco González. Y así se decide.

De igual manera de aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Guillermo Alberto Orellana; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos RAFAEL APARICIO MONTAÑA Y EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ, son autores o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalizad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados RAFAEL APARICIO MONTAÑA Y EUGENIO CARRASCO GONZÁLEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Rafael Aparicio Montaña, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.256.612, soltero, obrero, natural de Guanare, Estado Portuguesa hijo de José Aparicio Cáceres y María Cristo Montaña y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida principal, calle 9, casa sin número cerca el Mercal viejo, Guanare Estado Portuguesa y Eugenio Carrasco González, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.090.151, soltero, ocupación de seguridad industrial, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Matías Carrasco y Carmen de Carrasco y residenciado en la Urbanización La Segundera, calle 9, casa Nº 03, vereda 31, Maracay Estado Aragua y/o en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 9, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano Guillermo Alberto Orellana. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión en lo que respecta al imputado Eugenio Carrasco González. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,


Ab. Magüira Ordóñez Ab. Victoria Villamizar