REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guanare, 10 de Junio de 2008.
Años: 198º y 149º

Nº _________
Causa : 3C-3439-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.
Secretaria: Abg. Omly Soto

Acusados:
Yimi José Becerra.

Defensora Pública:
Abg. Josefina Morón de Zapata

Fiscalía Primero del Ministerio Público con Competencia de Drogas:

Abg. Rodolfo Seekatz Rojas

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Víctima
El Estado Venezolano

Decisión:
Interlocutoria: Apertura a juicio

La Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano YIMI JOSE BECERRA, imputándole la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día 10 de Junio de 2008, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:


I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia oral expuso una relación en las mismas condiciones que consta en el escrito de acusación, es decir que señaló que acusa al ciudadano YIMI JOSE BECERRA, por el hecho ocurrido en fecha 06 de Diciembre de 2005, considerando que existen los suficientes elementos de convicción y medios probatorios, en su contra imputándole por la ocurrencia de dicho hecho la comisión del mismo delito indicado en el escrito de acusación y finalmente solicitó la admisión de la acusación y la ratificación de la medida cautelar de privación judicial de libertad.

El ciudadano YIMI JOSE BECERRA, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó “no querer declarar, es todo”.

La defensa privada representada en este caso por la abogado Josefina Morón de Zapata, manifestó “…los medios ofertados por el Ministerio Publico, surge una serie de dudas en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, son cuestiones de un eventual juicio oral y público, solicito sean admitidos los medios de pruebas presentados en tiempo hábil consistentes en declaración de testigos, quienes venían en el autobús y pudieron observar lo ocurrido, por ser útil necesario y pertinente, para esclarecer los hechos, se suspende la aplicación del último aparte de la aplicación del artículo 31 esta de consagrada, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la medida Privativa de Libertad, sugiriendo el del artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es arresto domiciliario, por cuanto existe reiterada jurisprudencia en relación a que el arresto domiciliario es equipada a privativa de libertad, por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, tiene su esposa que acaba de dar a luz, consigno constancia de residencia, y una serie de firmas de donde el vive y constancia de trabajo y certificado de nacimiento de cada uno de sus hijos, es todo....”

Se le otorga el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien fundamentó los motivos de la acusación en contra del ciudadano Yimi José Becerra, señalando la identificación del mismo, en base al hecho ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2008, por existir suficientes elementos de convicción y medios probatorios, calificando el hecho OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció como medios probatorios los nominados en su escrito de acusación (declaraciones de expertos, prueba pericial), enunciando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, y por último solicito que sea admitida la presente acusación, con la calificación dada, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado y de ser el caso de ordenarse la apertura al Juicio Oral y Público, y en virtud de que no se ha dado la destrucción de la sustancia solicito la autorización para destrucción de la sustancia incautada.”

II.- HECHOS ATRIBUIDOS: El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano YIMI JOSE BECERRA, el hecho delictivo ya mencionado, ocurrido en fecha 06 de Diciembre de 2005, en los siguientes términos: “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 11/03/2008, los funcionarios: CABO/1RO (GNB) RUBEN PEREZ BARAZARTE, CABO/2DO. (GNB) GALEA SEIJAS y DTGDO (GNB) LINAREZ PERAZA, adscritos a la Primera Compañía de la guardia Nacional Destacamento N° 41 Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el Punto de Control Móvil ubicado en le Distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, observaron que venía una unidad de Transporte Extra Urbano de Autobuses Primero de octubre signado con el N° 029, color amarillo multicolor, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente detiene el vehículo al lado derecho de la vía, y le informan a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona y del equipaje, le ordenan al Dtgdo (GNB) LIANREZ PERAZA FRANCISCO, que subiera al autobús y solicita las cédulas de identidad a cada uno de los pasajeros, procediendo a realizar dicha tarea, al culminar le pidieron a los pasajeros que bajaran sus maletas del maletero del autobús en dicho procedimiento observo que en el maletero quedaba, un bolso de color negro y rojo, marca Sasmsport, le pidieron a los ciudadanos que salieran de la cola el dueño del bolso y salió un ciudadano con un ticket signado con el N° 09 el cual tenía el también estaba en el bolso ya que es colocado por la línea Autobusera al momento de embarcar, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse: YIMI JOSE BECERRA, de inmediato procede a revisar el bolso antes descrito, el cual contenía en su interior una bolsa de color amarillo la misma tiene unas letras escritas que dice surtidos y una S grande, con un pantalón blue jeans y diez (10) panelas, nueve (09) forradas con tirro de color negro y una forrada con tirro de color marrón, que contiene en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, cabe destacar que fueron los testigos en el referido procedimiento los ciudadanos: OSCAR ARMANDO SEQUERA GUEVARA, CARLOS ANTONIO CASTILLO RUIZ, JOSE RAFAEL MELENDEZ GONZALEZ Y NEDYOMAR DAGLIERT MELENDEZ SALCEDO, dicho ciudadano fue trasladado conjuntamente con lo incautado hasta la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, donde quedo recluido preventivamente.

A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales:

Primero: Acta de Investigación Policial de fecha 11/03/2008, suscrita por los funcionarios CABO/1RO (GNB) RUBEN PEREZ BARAZARTE, CABO/2DO. (GNB) GALEA SEIJAS y DTGDO (GNB) LINAREZ PERAZA, adscritos a la Primera Compañía de la guardia Nacional Destacamento N° 41 Guanare Estado Portuguesa, ocurrido en fecha 11 de Marzo de 2008, en los siguientes términos: “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 11/03/2008, los funcionarios: CABO/1RO (GNB) RUBEN PEREZ BARAZARTE, CABO/2DO. (GNB) GALEA SEIJAS y DTGDO (GNB) LINAREZ PERAZA, adscritos a la Primera Compañía de la guardia Nacional Destacamento N° 41 Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en el Punto de Control Móvil ubicado en le Distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, observaron que venía una unidad de Transporte Extra Urbano de Autobuses Primero de octubre signado con el N° 029, color amarillo multicolor, procedente de la ciudad de Barinas Estado Barinas con destino a Barquisimeto Estado Lara. Seguidamente detiene el vehículo al lado derecho de la vía, y le informan a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona y del equipaje, le ordenan al Dtgdo (GNB) LIANREZ PERAZA FRANCISCO, que subiera al autobús y solicita las cédulas de identidad a cada uno de los pasajeros, procediendo a realizar dicha tarea, al culminar le pidieron a los pasajeros que bajaran sus maletas del maletero del autobús en dicho procedimiento observo que en el maletero quedaba, un bolso de color negro y rojo, marca Sasmsport, le pidieron a los ciudadanos que salieran de la cola el dueño del bolso y salió un ciudadano con un ticket signado con el N° 09 el cual tenía el también estaba en el bolso ya que es colocado por la línea Autobusera al momento de embarcar, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse: YIMI JOSE BECERRA, de inmediato procede a revisar el bolso antes descrito, el cual contenía en su interior una bolsa de color amarillo la misma tiene unas letras escritas que dice surtidos y una S grande, con un pantalón blue jeans y diez (10) panelas, nueve (09) forradas con tirro de color negro y una forrada con tirro de color marrón, que contiene en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana”.
Segundo: Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2008 del ciudadano: CARLOS ANTONIO CASTILLO RUIZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien expuso: “Veníamos en la unidad de Transporte Primero de Octubre donde a la altura del Puesto de Boconoito nos pararon y estaban revisando y cuando me llaman como testigo y al revisar el bolso consiguieron 10 panelas de droga entre esas Marihuana y el ciudadano dijo que la maleta era de el pero al principio se negó, es todo. folio 28.
Tercero: Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2008 del ciudadano: MELENDEZ SALCEDO NEDYOMARN DIAGLIER, por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien expuso: “Yo serví de testigo cuando los guardias encontraron 10 panelas de un bolso y un señor que era el dueño estaba al lado y estaba nervioso y los guardias sacaron droga dentro del las panelas yo nunca e visto eso. Es todo. folio 29.
Carto: Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2008 del ciudadano: JOSE RAFAEL MELENDEZ GONZALEZ, por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien expuso: “Yo lo que vi fue cuando el guardia me dijo que fuera testigo de un procedimiento que estaban haciendo y revisaron una maleta que tenía en su interior diez panelas presuntamente droga porque no la conozco, es todo. folio 30.

QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2008 del ciudadano: SEQUERA GUEVARA OSCAR ARMANDO, por ante la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien expuso: “Lo primero que vi era que había una maleta que estaba perdida y no le aparecía dueño, y llego un chamo y dijo que era de el y al revisar la maleta con los testigos le encontraron uno pantalones una bolsa amarilla y tenía unos paquetes y al romperla uno de los guardias Nacionales dijo que era droga de la denominada marihuana, es todo. folio 31.

SEXTO: Prueba de orientación: de fecha 12-03-2008, suscrita por el experto Juan José Carmona; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada de igual manera prueba de orientación a: Muestra A: Nueve (09) envoltorios de forma rectangular de la conocida comúnmente de la conocida como “Panela” confeccionados en material sintético de color negro recubierta con cinta adhesiva de color transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de nueve (9) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos y un peso de ocho (8) kilogramos con novecientos (900)gramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.- Muestra B: Un (01) envoltorio, con forma regular tamaño rectangular de la conocida comúnmente de la conocida como “Panela” confeccionados en material sintético de color marrón, recubierta con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso bruto de un (1) kilogramo con cuarenta y cinco (45) gramos, y un peso neto de un (1) kilogramo con diez (10) gramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación material sintético de color blanco cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de: tres (03) gramos con Cien (100) miligramos y un peso neto de: Dos (02) gramos con Setecientos (700) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación.- peso neto de total de la Marihuana nueve (9) kilogramos con novecientos diez (910) gramos. Las muestra signadas con las letras A y B suministradas luego de ser observadas el contenido de dichas muestras al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Folio 16.

SEPTIMO: Experticia Botánica Nº 9700-057-081, de fecha 17-03-2008, suscrita por el Toxicólogo Juan Ledezma Carmona y Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Guanare; practicada al Droga Incautada. Folio 07.
IV.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:

Solo ofreció el Ministerio Público:

PRUEBA TESTIMONIAL
1.- CABO/1RO (GNB) RUBEN PEREZ BARAZARTE, CABO/2DO. (GNB) GALEA SEIJAS y DTGDO (GNB) LINAREZ PERAZA, adscritos a Primera Compañía de la guardia Nacional Destacamento N° 41 Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano YIMI JOSE BECERRA, cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de auto.

2.- CARLOS ANTONIO CASTILLO RUIZ, MELENDEZ SALCEDO NEDYOMARN DIAGLIER, JOSE RAFAEL MELENDEZ GONZALEZ y SEQUERA GUEVARA OSCAR ARMANDO, cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de auto.

PRUEBA PERICIAL

1.- JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA Y EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Laboratorio Subdelegación Guanare, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren en relación a la Experticia Química 9700-057-024 y Experticia Botánica Nº 9700-057-081, practicadas a la Droga incautada. folio 7., las cuales son útiles pertinentes y necesarias para ser debatida en Juicio a través del testimonio del Experto que la practico, en virtud de que la prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo casual con el acusado y su responsabilidad (culpabilidad).

VI.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano YIMI JOSE BECERRA, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga. contra el ciudadano YIMI JOSE BECERRA, venezolano, de 36 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 16-03-1973, titular de la cedula de identidad Nº V-12.446.980, y residenciado en el Barrio Bella Vista uno, Avenida 5, entre calles 4 y 5, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal por ser consideradas pertinentes, necesarias, lícitas e idóneas.

Segundo: Se admiten los medios de prueba promovidos por la Defensora Privada por ser consideradas pertinentes, necesarias, lícitas e idóneas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior.
Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud de la representación Fiscal de destrucción de la sustancia incautada

Cuarto: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Yimi José Becerra, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.


El Juez de Control Nº 3,


Abg. Rafael Clemente Mújica Gimenez.

La Secretaria;


Abg. Omly Soto.