REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3
Guanare, 21 de Junio de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2008, con el objeto de presentar a los ciudadanos Juan Alfredo Canelón Sereno y Miguel Ángel Díaz Sereno, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.255.272 y V-15.399.084 respectivamente, quienes en su opinión, fueron aprehendidos en el curso de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, que se adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 19 de Junio de 2008, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Unidad de Asalto Táctico, Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes cumplían labores de rutina por las inmediaciones del Botadero de Basura, cuando visualizaron a unos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y anunciarles que iban a ser objeto de inspección personal, como en efecto lo hicieron, incautándole al ciudadano JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO un bolso tipo monedero que contenía en su interior 80 trozos de pitillos y al ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO la cantidad de 60 trozos de pitillos, por lo cual procedieron a su detención, y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Además solicitó el Ministerio Público junto con la solicitud convocatoria de la Audiencia, que se calificara como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano, que se califique provisionalmente el hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente, que se imponga al ciudadano aprehendido una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se continúe este proceso por las reglas del procedimiento ordinario.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:


I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario RICHARD LÓPEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, quien relata el hecho antes mencionado.
 Acta de ENTREVISTA a la funcionaria policial RUSBELY CATERIN PINTO BASTIDAS, quien actuó en el procedimiento, y que hizo un relato del mismo.
 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JACKSON GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia, entre otros particulares, de haber verificado los datos filiatorios del aprehendido, obteniendo como resultado que constató que le correspondían los datos personales de los ciudadanos aprehendidos, y específicamente JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, quien posee registro policial por delito de estupefacientes en fecha 2000, en la Sub Delegación Guanare del CICPC.
 Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por el funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto Juan José Ledezma Carmona, como también la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de que sometida la sustancia incautada a pruebas de orientación arrojó RESULTADO POSITIVO para COCAÍNA.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso en estudio observa el Tribunal que consta en autos que los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO fueron aprehendidos cuando deambulaban por el sector BOTADERO DE BASURA, siendo observados por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Unidad de Asalto Táctico de la Policíadel Estado Portuguesa, y al notar la presencia de los funcionarios asumieron una actitud sospechosa, lo que llevó a los policías a efectuarles una inspección personal previo el cumplimiento de las formalidades de ley, resultando de ella que les hallaron una cantidad distribuida en forma de pitillos, a cada uno, de la sustancia que sometida a prueba de orientación resultó arrojar POSITIVO PARA COCAÍNA, todo lo cual conduce a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO. Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como quiera que de acuerdo al criterio Fiscal los presuntos autores del hecho son los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO, así mismo también que los funcionarios policiales tanto en el Acta Policial como en sus declaraciones sindican a estos ciudadanos como los poseedores de las porciones de la sustancia antes referida, todo esto conduce a inferir que tal como lo propone el Ministerio Público, la adecuación típica provisional del hecho encuadra en las previsiones del aparte segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo lo cual refleja los supuestos de hecho establecidos en la norma,. Así se declara.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara a los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal a los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO se califique provisionalmente como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en los apartes primero y segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario RICHARD LÓPEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, quien relata el hecho antes mencionado.
 Acta de ENTREVISTA a la funcionaria policial RUSBELY CATERIN PINTO BASTIDAS, quien actuó en el procedimiento, y que hizo un relato del mismo.
 Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JACKSON GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia, entre otros particulares, de haber verificado los datos filiatorios del aprehendido, obteniendo como resultado que constató que le correspondían los datos personales de los ciudadanos aprehendidos, y específicamente JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, quien posee registro policial por delito de estupefacientes en fecha 2000, en la Sub Delegación Guanare del CICPC.
 Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por el funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto Juan José Ledezma Carmona, como también la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de que sometida la sustancia incautada a pruebas de orientación arrojó RESULTADO POSITIVO para COCAÍNA.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público debido a que los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO fueron sorprendidos en el curso de una inspección personal, llevando oculta dentro de sus ropas, en forma de pitillos, la sustancia incautada. Así se decide.

Habiendo ocurrido el hecho en la fecha y hora en que fueron aprehendidos los ciudadanos, es decir, el 19 de Junio de 2008, ciertamente no ha transcurrido el lapso indicado en el artículo 108 del Código Penal y, por ende, no ha prescrito la acción penal para perseguir el mencionado delito. Así se declara.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de fecha 19 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario RICHARD LÓPEZ, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, División de Investigaciones, quien relata el hecho antes mencionado; en el Acta de ENTREVISTA a la funcionaria policial RUSBELY CATERIN PINTO BASTIDAS, quien actuó en el procedimiento, y que hizo un relato del mismo, en el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario JACKSON GARCÍA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia, entre otros particulares, de haber verificado los datos filiatorios del aprehendido, obteniendo como resultado que constató que le correspondían los datos personales de los ciudadanos aprehendidos, y específicamente JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, quien posee registro policial por delito de estupefacientes en fecha 2000, en la Sub Delegación Guanare del CICPC; en el Acta de PRUEBA DE ORIENTACIÓN suscrita por el funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto Juan José Ledezma Carmona, como también la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de que sometida la sustancia incautada a pruebas de orientación arrojó RESULTADO POSITIVO para COCAÍNA, constituyen fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.”

Por su parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes establece que QUIEN COMETA ESTE DELITO SERÁ CASTIGADO CON PRISIÓN DE OCHO A DIEZ AÑOS.

Obviamente, el caso en estudio se adecúa por el quantum de la pena que pudiera llegar aplicarse, a la hipótesis contemplada en el numeral 2º del antes transcrito artículo 31 de la Ley especial, que determina que la penalidad que pudiera llegarse a imponer al hecho razonablemente puede generar peligro de fuga; por tanto, estima esta Primera Instancia que dicha posibilidad es óbice como para considerar razonablemente que los imputados JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO pueden intentar eludir la acción de la justicia. Así mismo, por igual motivo es harto probable que intenten obstruir los resultados de la investigación, todo lo cual conduce a considerar que se encuentra lleno este requisito legal. Así se establece.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es mantener con todos sus efectos la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA al ante nombrado imputado. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CANELÓN;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone a los ciudadanos JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.272, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Santa María, Callejón S/N, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Clemente Mújica. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Omly Soto. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. OMLY SOTO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5626/2008 CONTRA JUAN ALFREDO CANELÓN SERENO y MIGUEL ÁNGEL DÍAZ SERENO POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE. GUANARE, 21 DE JUNIO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Omly Soto.