REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
N° _________
Solicitud: N° 3CS-5993-08
Juez: Abg.Rafael Clemente Mujica Gimenez
Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputado: Balderrama Isaías
Víctima: Miguel Ángel Mejias
Defensores Publico: Abg. Gustavo Rodríguez

Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero
Delito: Lesiones Graves Culposas
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado NOIBERMA PAZ, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenida a la ciudadana Rosa Ángela Martínez Bravo, y que conforme a lo previsto en el artículo 420, ordinal segundo del Código Penal, califica el hecho imputado como el delito de Lesiones Graves Culposas, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputo el ciudadano ISAIAS BALDERRAMA y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como el delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano , solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abogado Gustavo Rodríguez, en su carácter defensor Publico manifestó; “Vistas las imputaciones formuladas por el Ministerio Público y visto el delito de lesiones culposa y oída la solicitud de la victima propongo un acuerdo reparatorio consistente en la solicitud en relación a la ayuda y traslado al medico así como el arreglo de la bicicleta y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es Todo” .

La ciudadana ISAIAS BALDERRAMA, en su carácter de imputado, impuesta de la garantía constitucional manifestó que no quería declarar.

II.- Hecho Atribuido:

Conforme a lo expresado en forma escrita como oral, el Ministerio Público imputa al ciudadano ISAIAS BALDERRAMA, el hecho que ocurre en fecha 01 /06/ 2008, fue aprehendido siendo aproximado dos y media hora de la tarde ( 2.30 PM.) del día Domingo 01/06/2008, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº54, Guanare Estado Portuguesa ,, debido que el referido Organismo se tuvo conocimiento , que siendo aproximadamentela una y media de la tarde (01.30 PM.) del citado m día en carretera , Guanare – Barinas, calle principal ,Caserío Sipororo, Estado Portuguesa, se produjo una Colisión entre vehiculo, en el que se encuentra vinculados los siguiente vehículos y conductores. N1º) Clase Camioneta, Tipo pick-up, Marca Ford , Modelo F-150, placa 324-XLJ, Año 1990, Color Blanco, Serial de la Carrocería AJF1RP17349, Propietaria Irma María Briceño Briceño, conductor : ISAIAS BALDERRAMA. 2º ) una Bicicleta Particular , Tipo Cross, Marca Silvel Star , color azul naranja , blanco en el Serial, propietario y conductor : Miguel Ángel Mejias, venezolano , de 66años titular de la cedula de identidad, Nº V- 3.834.685, reside en el caserío Sipororo, calle Principal , Casa Nº 1, San Genaro, Estado Portuguesa . del cual resulto lesionado el ciudadano ya descrito anteriormente, con Traumatismo Toráxico Cerrado.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 01 de Junio del 2008, suscrita por el funcionario: Cesar Jesús Díaz Oropeza , adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Guanare, quien actuando como órgano de Investigación Científica, de conformidad con los artículos 110, 112, y 303 del Código Orgánico procesal Penal, articulo 12 numeral 2 y el articulo 21 de la ley Orgánica de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística. Articulo 151, 152, del Derecho con Fuerza de Ley de Transito Trasporte Terrestre, deja constancia de las diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: “ en el día de hoy, martes 01 de Junio de dos mil Ocho siendo las 2.30 P.m., encontrándome de servicio en el puesto de transito de Guanare, fui comisionado por el oficial de día S/1ro. (TT) Zenobio Barazarte, para que me trasladara hasta el hospital DR: Miguel Oraa, de Guanare, a la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la carretera Guanare Barinas , calle principal caserío Sipororo, me traslade al mismo por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 2.30 P.m. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente tipo: Colisión Entre Vehiculo con Lesionado (01), ocurrido a las 1.30 A.m. del mismo día procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente, Se procedió a elaborar el Pre-croquis demostrativo del accidente, no dibujando los vehículos ya que fueron movidos de su posición final ,con todos esto recaudos me dirigí al comando a pasar la novedad respectiva al oficial de guardia , se efectúo llamada telefónica al Fiscal 1ºra del Ministerio Publico Abg.: Asdrúbal Romero Silva, ordenado que el referido procedimiento fuera enviado ala misma y continuar con las averiguaciones correspondiente.

EXAMEN MEDICO del Hospital DR. Miguel Oraa: emergencia de adulto, medico Rodolfo de Bari, Cirujano, nombre del paciente. Miguel Ángel Mejias, masculino de 66años, presento Traumatismo cerrado toráxico, Luego hecho este regreso a su domicilio.

III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

De la calificación jurídica del hecho: Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que cierto es que ocurre un hecho en la Carretera Guanare Barinas, Calle principal Caserío Sipororo de, cuando se produce en dicha vía una colisión de vehiculo y de es hecho resultan lesionada una persona.

Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, se precisa establecer si el mismo actuó bajo cualquiera del supuesto necesario para la configuración de los delitos culposos, tal como imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, específicamente el reporte del funcionario que se encarga de las averiguaciones iniciales y observa el lugar donde ocurre el hecho y demás circunstancias, se desprende que el hecho ocurre por la intervención de una persona que conforme a las circunstancias observadas, el vehiculo nº1º) tipo camioneta pick- up, marca modelo Ford modelo f-150 placa 324-XLJ,año 1990. circulaba con su conductor de norte a sur y el vehiculo Nº 2 ) Bicicleta particular , tipo cross, Marca Sivel star , color azul naranja y blanco, circulaba con su conductor de oeste a este y al llegar a la entrada del caserio Sipororo; Para esta Juzgador este hecho presenta las características que estas descritas en el artículo 420.2 del Código Penal tal como la ha indicado el Ministerio Público, debido a se presume fundadamente, en base a las actuaciones procesales que se tiene como resultado del hecho fáctico descrito una persona lesionada con ocasión de una colisión de vehículos, uno de los cuales era conducido por una persona que actuó en inobservancia de las normas que se establecen en la ley para regir la circulación de vehículos, con su actuar imprudente, lo que da lugar a que el hecho se precalifique en esta fase inicial de los actos de investigación como el de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° con relación al 416 del Código Penal.

De la participación o individualización de la imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación de la ciudadano ISAIAS BALDERRAMA, por la comisión del ya referido hecho delictivo, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por la referida ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicha ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente y la declaración o constancia que deja plasmada en el acta el funcionario adscrito a la dirección d Tránsito, que actúa dejando constancia momentos después de ocurrir el hecho, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elemento que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención de la ciudadana Isaías Balderrama, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene a la citada ciudadano por funcionario adscrito a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, Unidad Estadal, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de lo cual se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor del delito sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.

En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

V.- De la procedencia de medidas cautelares

De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este tribunal, la Defensa Publica solicito visto que el delito es Lesiones Culposa y oída la solicitud de la victima propongo un acuerdo reparatorio consistente en una solicitud en relación ala ayuda y traslado al medico así como el arreglo de la bicicleta y la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido.



En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra la identificada ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente despliega la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por lo que considerando que toda medida cautelar constituye una intromisión en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone a la ciudadana ISAIAS BALDERRAMA la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara legitima la aprehensión del Imputado en situación flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado en contra el ciudadano Isaías Balderrama , ya identificado, fue producto de evidenciarse las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge a las imputaciones delictivas realizadas por el Ministerio Publico, al ciudadano ISAIAS BALDERRAMA, por el delito de Lesiones Culposa Graves , previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 416 del Código penal , en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS:

TERCERO: Se declara Con Lugar el Pedimento del fiscal del Ministerio Publico , decretado La Medida Cautelar Sustitutiva, de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal consistente de presentación periódica una vez mes por un lapso de seis (06) meses . Se ordena la libertad desde sala de audiencia previa acta de compromiso de conformidad con el articulo 260 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO : se acuerda Con Lugar el acuerdo reparatorio solicitado por la defensa , se ordena al imputado ayuda económica al victima en relación las medicinas , durante el tiempo de curación de las lesiones ocasionada en la relación al accidente e igualmente la reparación de la bicicleta de la victima y ayuda al traslado del medico . Se deja constancia que la motiva constara por auto separado.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

El Juez;

Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez



La Secretaria;

Abg. Omly Soto