REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
N° _________
Solicitud: N° 3CS-5996-08
Juez: Abg. Rafael Clemente Mujica.
Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputado:
Vargas Colmenares Franklin Arturo
Víctima: Jhonan Yorker Aguilar Castillo y María Eugenia Aguilar Castillo
Defensora Pública: Abg. Rosalba Rodríguez

Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público
Abg. Noiberma Paz
Delito: Lesiones Graves
Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogado Noiberma Paz, mediante el que de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como detenido al ciudadano Franklin Arturo Vargas Colmenares, y que conforme a lo previsto en el artículo 415,del Código Penal, califica el hecho imputado como los delitos de Lesiones Graves, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se determine que la detención se produjo en situación de flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Ante estos pedimentos, acordó celebrar una audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

I.- Alegaciones de las partes:
La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, narró brevemente como sucedió el hecho que le imputa al ciudadano Franklin Arturo Vargas Colmenares y las circunstancias de su aprehensión, precalificando dicho hecho como los delitos de Lesiones Culposa Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Jhoandel Yonder Aguilar Castillo y María Eugenia Aguilar Castillo, solicitando se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del citado Código, y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Abogado Cesar Castillo, en su carácter defensor público manifestó; “ Me opongo a la precalificación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto consta de examen físico externo, el cual deja constancia que la lesiones son leves acogiéndome a la normativa de Código Orgánico Procesal Penal, el presunto delito arroja como resultado que las lesiones son leve, de 420 del código penal, ordinal 1º y 3º el cual seria perseguido a instancia de parte y no por acusación de Ministerio Publico, solicito que ,mi defendido se mantenga en libertad , como principio a la presunción de inocencia , en virtud de que estamos en la fase de investigación solicito que se resguarde los derechos Constitucionales .

El ciudadano Franklin Arturo Vargas Colmenares , en su carácter de imputado, impuesta de la garantía constitucional manifestó “No Quiero Declarar”,: “

II.- Hecho Atribuido:

Conforme a lo expresado en forma escrita como oral, el Ministerio Público imputa al ciudadano Franklin Arturo Vargas Colmenares, el hecho que ocurre en fecha 01 de junio de 2008, fue aprehendido siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , Unidad Estatal Nº 54 ,Guanare Estado Portuguesa debido a que el referido organismo se tuvo conocimiento que siendo aproximadamente la nueve y diez de la noche (9 :10 PM)del citado día , en el Área del Estacionamiento del Restaurant Guanaguanare, En Guanare , Estado Portuguesa , se produjo una colisión entre vehiculo , en el que se encuentra vinculado los siguiente vehículos, 1ª) un auto particular , placa RAO-24X, marca CHEVROLET , modelo Chevette Sedan, verde 1986, Serial de Carrocería, 5C115GV215447, propietario , José Luis Figueroa Veliz, Conductor, Franklyn Arturo Vargas Colmenares 2º) una Motocicleta Particular sin Placa marca Yamaha , Modelo RX 135, tipo paseo , año 1978, de color rojo , Serial de carrocería 5H5000775, propietario José Francisco Aguilar, 3º) un Auto Particular, Placa XPH-735, Marca Fiat, modelo Premio , color Rojo , año 1991, sedan ,Serial de carrocería ZFA146CS9MO248037, conductor Rafael Ramón Rivas Castellanos , venezolano ,de 34años, fecha de nacimiento 08/05/1974, titular de la cedula de identidad NºV- 12.859.610, residenciado en La Avenida La Comunidad Vieja, vía hospital Carnicería el Búfalo , de esta cuidad . Con el resultado de esta colisión que resultaron lesionados, los ciudadanos,
Jhoandel Yonder Aguilar Castillo, quien presento Excoriación y Traumatismo Leve en la pierna izquierda y María Eugenia Aguilar Castillo, quien presento traumatismo en la rodilla izquierda.
2.- Croquis del Accidente: de fecha 01/ 06 / 2008, suscrita por vigilante de Transito Terrestre, Justo Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias y lugar del accidente que se investiga. Folio Nº 05 y 06.
3.- Informe de Accidente de Transito: de fecha 01/ 06 / 2008, por el vigilante de Transito Terrestre Justo Antonio Barrios, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual deja constancia de el tipo de accidente ocurrido, datos del conductor, datos de las victimas, condiciones del vehículo entre otros. Folios Nº 07, 08.

III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

De la calificación jurídica del hecho: Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que cierto es que ocurre un hecho en la en el Estacionamiento del Restaurante Guanaguanre, Guanare, Estado Portuguesa, se produjo una colisión de vehículos.



Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano que fue aprehendido constituye un ilícito penal, se precisa establecer si el mismo actuó bajo cualquiera del supuesto necesario para la configuración de los delitos culposos, tal como imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas; tenemos que al analizar el contenido de las actuaciones procesales, específicamente el reporte del funcionario que se encarga de las averiguaciones iniciales y observa el lugar donde ocurre el hecho y demás circunstancias, se desprende que el hecho ocurre por la intervención de una persona que conforme a las circunstancias observadas actúa sin tomar las medidas de seguridad, y que de este hecho se produce como resultado dos personas lesionadas, las ciudadana María Eugenia Aguilar Castillo y Jhoandel Yonder Aguilar Castillo, con lesiones culposa graves cuya magnitud alcanzó para María Eugenia Castillo, con traumatismo en rodilla Izquierda, y párale segundo; excoriaciones y Traumatismo Leve en la pierna izquierda. y los actos de investigación como el de y Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal.

De la participación o individualización del imputado: En cuanto a los elementos de convicción que puedan obrar sobre la participación del ciudadano Franklin Arturo Vargas Colmenares, por la comisión de los ya referidos hechos delictivos, se considera que por la naturaleza del acto desplegado por el referido ciudadano, se configura el actuar imprudente y que dicho ciudadano quedó plenamente identificado con el reporte correspondiente de accidente y la declaración o constancia que deja plasmada en el acta el funcionario adscrito a la dirección de Tránsito, que actúa dejando constancia momentos después de ocurrir el hecho, con lo cual, se configuran los fundados y suficientes elementos que apuntan hacia la imputado como presunto autor del hecho.

IV.- De la legalidad de la aprehensión

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Franklin Arturo Vargas Colmenares, obedece a que para el momento en que ocurre el hecho se presume la comisión de un ilícito penal, que acaba de ocurrir o cometerse, en este caso se detiene al citado ciudadano por funcionario adscrito a la Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y transporte Terrestre, Unidad Estadal, cuando momentos después de ocurrir el hecho se traslada al lugar a dejar constancia de lo acontecido. En función de lo cual se considera que el funcionario actuó dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. Tomando en cuenta que la flagrancia se condiciona a que el autor de los delitos sea sorprendido en el momento de cometerlo o posteriormente, cuando sea perseguido por las autoridades o por los particulares.

En ese sentido, Wanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer los delitos se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

V.- De la procedencia de medidas cautelares

De lo anteriormente determinado, siendo que uno de los pedimentos de la Fiscalía del Ministerio Público, que se le imponga una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256. Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En función de ello, teniendo como norte, que en nuestro sistema acusatorio el principio de libertad es la regla, que la libertad es el derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, y que solo bajo la excepción que también tiene rango constitucional se debe establecer una medida cautelar sea mas o menos gravosa, que impliquen a todo evento una limitación de la libertad. Tenemos entonces que contra el identificado ciudadano existe una presunción razonable de que presuntamente despliega la conducta en contravención a la ley, lo que determina a su vez la comisión de los delitos de Lesiones Culposas graves, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, por lo que considerando que la medida cautelar constituye una en la esfera de libertad del individuo y dependiendo de su naturaleza se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, en lo referente a la conducta imputada en el caso en estudio, además de que se considera que están llenos los dos primeros extremos del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberlo solicitado el Ministerio Público se le impone al ciudadano Frankin Arturo Vargas Colmenares la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256. Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la condición en la presentación una vez al mes ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar el primer pedimento del Ministerio Público, declarando legítimo detención de flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo: Se acoge a las imputaciones delictivas realizadas por el Ministerio Público, contra el ciudadano Franklin Arturo Vargas Colmenares, por los delitos de Lesiones Culposas Agravadas, previstos y sancionados en los artículos 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana Maria Eugenia Aguilar y el Cuidando Jhoandel Yonder Aguilar .

Tercero: Se declara la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitadas por la representación Fiscal, bajo la condición establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes. Se ordena la Libertad del imputado desde la Sala de Audiencia.
Cuarto :Se acuerda l con lugar el acuerdo reparatorio solicitado por la defensa, se ordena al imputado ayuda económica a la victima y ayuda al traslado medico.
Quinto: se deja constancia que la motiva constara por auto separado
Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad del imputado; apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar impuesta y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

El Juez;


Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez



La Secretaria

Abg. Omly Soto