REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 07 de Junio de 2008
Años: 198° y 149º

Solicitud: 3CS-6024-08

Juez de Control N° 3: Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez
Secretaria: Abg. Rosa Maricel Acosta
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Jesús Briceño
Imputado: Hernán José Fernández y José Rafael Hernández Fernández
Victima: Nilcia María Rodríguez y Ana María Dorante Hidalgo
Delito : Amenaza Violencia Física
Motivo: Oír Declaración
Decisión: Interlocutoria: medida cautelar de protección


Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta como imputado al ciudadano Hernán José Fernández y José Rafael Hernández Fernández , a quien le imputa el delito de violencia física previsto dicho delito en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita la declaratoria de la aprehensión en situación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8, 93 y 94 de la citada Ley, y la imposición de medida cautelar conforme al artículo procedimiento especial de conformidad con el artículo 87 ordinal 3,5,y 6, ejusden, respectivamente y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada Jesús Ignacio Briceño Alarcón relacionó ratificó en todo su contenido el escrito interpuesto, mencionado entre otras cosas las circunstancias de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Los ciudadanos, Hernán José Fernández y José Rafael Hernández Fernández, en su carácter de imputados impuestos de la garantías constitucionales manifestaron que no querer declarar.
La ciudadana, victima: en uso de su derecho manifestó: esa noche mi esposo tomado, saco a mi hijo, le dio un golpe y cerro la puerta y yo estaba con el bebe de 4 meses mi casa y fue cuando me empezó a golpear y fue cuando el busco un machete , y me decía que me iba matar a mi y a , luego me escape y me llego mi cuñado con el machete de su casa y allí fue cuando empezaron los a golearme y dejo claro que lo único que tienes casa son los documentos de la moto.
La Abogada Gustavo Rodríguez, en su carácter de Defensor Publico de los imputados expuso: Solicito para mi defendido la medida cautelar de medida de presentación, una Observación la fiscalía solicita la medida contemplada en el articulo 87 de la ley especial , ordinales 3, 5 y 6 y prohibir el acercamiento al señor Hernán al la victima, yo le voy dejar constancia que el señor tendría que salir, que se le permita retirar de allí sus pertenencia, personales ,asi como los papeles de una moto que es de su pertenencia , y su medio de transporte , es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público imputa al ciudadano Hernán José Hernández y Rafael Fernández Hernández, el hecho que ocurre en fecha 05 de Junio del 2008, alas representación fiscal inicio insvetigacion penal Nº18-F07-1C447-08(H890.542, instruida por los delito s contemplado en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de violencia al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana NILCIA MARIA RODRIGUEZ y ANA MARIA DORANTE, ambas venezolanas, la Primera: natural de Guanare , estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº- 12.896.871, de 32 años de edad, nacida en fecha 10/01/1975, casada de profesión Oficio del hogar, residenciada barrio Buenos Aires , Parte alta , casa s/n, Guanare ,Estado Portuguesa por ante la División de Investigaciones dirección General de la Policía, de Guanare , Estado Portuguesa. La segunda: Natural de Guanare, Estado Portuguesa titular de la cedula identidad NºV- 6.775.14, de 62 años co fecha de nacimiento 13/07/1945, casada, de profesión, oficio del hogar, residenciada en el barrio Buenos aires Parte alta, casa S/N, Guanare, Restado Portuguesa, en la cuales manifestaron. Una de ellas, que su esposo de nombre Hernán José Fernández, y mi cuñado José Rafael Hernández Fernández la habías agredida, físicamente. Del hecho: SE volvió loco, busco un machete y le dio al niño de 14 años , lo saco para fuera y cerro la puerta, empezó a cachetearme , empecé a botar sangre ,por la nariz y como pude salir para la calle, el se vino a tras de mi dándome planazo y corriendo detrás de mi diciéndome que me iba matar , allí tanbien salio mi cuñado con un machete y fue cuando me dio un planazo por la pierna, hecho denunciado por la segunda Victima : yo baje de la casa mía y me fui a la calle en donde estaba golpeando a mi hija, los dos yo le dije Hernán déjela quieta , fue cuando me dio una chateada y me dio por el brazo izquierdo y el hermano de el me dio un golpe por la espalda . Hernán me tiro tres machetazos y el hermano de el tanbien ellos me decían que me iba matar tanbien…
Como fundamento del hecho narrado presenta las siguientes actuaciones procesales:

Denuncia Común, de fecha 05/ 06 / 2008, formulada por la ciudadana Nilcia María Rodríguez y ANA MARIA DORANTE, ante Dirección General de la policía, Municipio Guanare.( ver folio Nº2 de la primera pieza)
Al folio 09, riela , Acta de Investigación Penal, Levantada por el cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación, Guanare, Suscrita por el funcionario detective julio Pérez , en el cual se deja constancia que los cuidadnos no presentan registros policiales en sipol.
Al folio 13 riela Reconocimiento Medico legal Nº9700-160-738: de fecha 05/06/ 2008, suscrito por el medico forense Dr. Frank Burgo Vielma, experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Practicado al ciudadano Hernani José Fernández, en el cual se deja constancia que : al momento del examen medico legal, No se observo lesiones física reciente.
Al folio 14 riela Reconocimiento Medico Legal Nº09700-160-736: de fecha 05/06/2008, suscrito por el medico forense Dr. Frank Burgo Vielma , experto Profesional lI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guanare ,practicado a la ciudadana ANA MARIA DORANTE HIDALGO, en el cual se deja constancia que : al momento del examen medico legal No se observo lesiones física reciente.
Al folio 15 riela Reconocimiento Medico Legal Nº9700-160-737: de fecha 05/ 06/ 2008, suscrito por el medico forense Dr. : Frank Burgo Vielma , Experto Profesional II adscrito al Cuerpo Científico Penales Criminalísticas, Sub deligación Guanare , practicado ala ciudadana Nilcia María Rodríguez , en el cual se deja constancia de las lesiones sufrida : Traumatismo generalizado. Traumatismo bucal, observándose excoriaciones, equimosis y edema mucosa labio inferior. Equimosis y excoriaciones en ambos brazos Equimosis y edemas en toda la extensión del tercer dedo derecho , así como deformidad a nivel de la unión de la falange proximal y medio del mismo dedo. Se solicita estudio radiológico de la mano derecha tiempo de curación 08 días privación de ocupación. Si a 4 días, carácter leve.
Al folio 16 riela Acta de entrevista; de fecha 05/06/ 2008, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística, Sub delegación, Guanare, tomada al ciudadano Hernán José Fernández Rodríguez, venezolano , natural de Guanare, estado Portuguesa , de 14 años de edad , nacido 15/051994, soltero , de profesión oficio estudiante residenciado Buenos aires , callejón 4, casa S/n, Guanare, Estado Portuguesa , en calidad de testigo presencial de hecho el cual manifestó : bueno mi papa estaba peleando con mi mama , medio una cachetada por la cara y me saco para fuera , cerro la puerta, y luego llego, mi tío de nombre José Rafael con un machete y le dio un planazo por la espalda a mi mama.
Al folio 18 riela acta de entrevista: de fecha 05/ 06/ 2008, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Guanare , Practicado al Lugar donde ocurrieron los hechos consciente en : Una vivienda sin numero de identificación ubicada en el barrio Buenos Aires , calle 3 Guanare, Estado Portuguesa.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Sobre este hecho atribuido por el Ministerio Público, observa este Juzgado que de las referidas actuaciones procesales, entre ellas la denuncia interpuesta por la ciudadana Nilcia María Rodríguez y Ana María Dorante, quien se acredita el rol de víctima, ratificada esta denuncia en la audiencia oral en la que de su exposición se revela que sucedió el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo tal como lo expresan los Funcionarios Policiales que actúan de seguidas en que reciben el procedimiento, cuando dejan constancia en el acta de investigación; desprendiéndose de dichas actuaciones en que el hecho ocurrió el día 05 /06/2008, en el barrio Buenos Aires, Parte alta casa s/n, de esta ciudad de Guanare, lugar de residencia de la ciudadana antes citadas llega el ciudadano quién es esposo , y presuntamente realizó una acción con la que se ejecutó violencia física contra la referida ciudadana.
Ante estas consideraciones, se determina que este hecho consiste en el desarrollo de una acción por parte de un sujeto, con la que se arremete contra la mujer como genero, causándole lesiones físicas, con lo que se considera que con esta conducta se reúnen las características propias de conductas descritas en las leyes sustantivas como delito, considerándose entonces, al menos en esta fase inicial del proceso acreditado el delito de delito de violencia física, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, en perjuicio de la ciudadanas ya mencionada, por estar constituida por el despliegue de agresiones físicas contra el genero mujer. En razón de lo anterior, considera este Juzgador que en el procedimiento en estudio se encuentran establecidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 la Ley Especial Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia., en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, corporal, de prisión y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia es evidente que no está prescrita la acción penal, declarándose bajo estos motivos uno de los supuestos de los pedimentos interpuestos por el Ministerio Público y que existen los fundados elementos de convicción que los ciudadanos HERNAN JOSE FERNANDEZ y JOSE RAFAEL FERNANDEZ , como el presunto autor del hecho delictivo acreditado.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, en primer lugar que se encuentra establecido un ilícito penal, en este caso el previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción que señalan al referidos ciudadanos, como las personas que ejecuta la acción, esta circunstancia determina que la detención fueron y es legitima al producirse en momentos posteriores a la denuncia formulada, condición esta que se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia conforme a lo establecido en el artículo 93, como para calificar la detención en situación de flagrancia y así se decide.-
V.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
Conforme al análisis realizado tenemos que queda determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, que califica este Juzgado como el delito de Amenaza Violencia Física, previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 42, así como los elementos indicadores de la presunta responsabilidad del ciudadano Hernán José Fernández y José Rafael Hernández Fernández , en el despliegue de dicha conducta delictiva, lo cual constituye una circunstancia de riesgo en la tranquilidad y seguridad de las citada ciudadanas y que por ello se considera procedente por estar llenos los extremos legales, de la imposición de una medida protección ordinales 3,5,y 6 y seguridad, que tenga por finalidad el de asegurar la convivencia social de las víctimas y su núcleo familiar, sin que la circunstancia deba estar sometida a una situación de permanente de violencia, imponiéndose en ese sentido la medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estrecha relación con los artículos 256 ordinal 3 de la del Código Orgánico procesal Penal, Disposiciones legales sin perjuicio de que el Juez o jueza de oficio o a petición de parte aplique una de las dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, a fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso; que el Tribunal de Violencia podrá sustituir modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el Órgano receptor acordar aquella medidas solicitadas por la mujer víctima o por el Ministerio Público, e imponer cualquier otras medidas de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo a las circunstancias del caso; con lo cual es evidente la amplia facultad que tiene el Juez de Control en este caso de jurisdicción ordinaria por competencia diferida por la ley especial hasta tanto sean creados los Tribunales especiales.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el pedimento del ministerio Publico declarando legitimo detención de Flagrancia conforme al artículo 93, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres auan vida Libre de Violencia

Segundo: Se acoge a la imputación delictiva realizada por el ministerio Publico contra de los Ciudadanos HERNAN JOSE HERNANDEZ y JOPSE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ por el delito de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la ley especial en perjuicio de las ciudadanas NILCIA MARIARODRIGUEZ y ANA MARIA DORANTE HIDALGO.

Tercero: Se declara con lugar las medidas de presentación cada treinta días y las medidas protección , establecida en el articulo 87 ordinales 3,5,y 6 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinarlo de LOPNA a los fines de que los cuidadnos HERNAN JOSE HERNANDEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, a que reciba Orientación psicológica. Se ordena la Libertad de los Imputados desde sala de audiencia, levantado un auto de compromiso. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Queda notificada las partes. Es todo.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

El Juez;

Abg. Rafael Clemente Mujica Gimenez

La Secretaria;

Abg. Rosa Maricel Acosta