REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de junio del 2008
Años: 197° y 149°

No. : 01
CAUSA : 1U-282-08
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SECRETARIA : Abg. Elys Aldana
ACUSADO : Madison Ramón Ramírez Pernia
VICTIMA : Yohana Carolina Márquez de Guillen
DEFENSOR : Abg. Rosalba Rodríguez
FISCAL PRIMERO DEL
MINISTERIO PÚBLICO : Abg. Asdrúbal Romero Silva

DELITO : Hurto Agravado

Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, interpone acusación ante este Juzgado, contra el ciudadano MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA, imputándole el delito de HURTO AGARVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ORDINAL 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA MARQUEZ DE GUILLEN.

PRIMERO
DE LAS INCIDENCIAS EN AUDIENCIA

En la primera oportunidad concedido el derecho de palabra a las partes, expusieron: El Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación, solicitó la admisión de la misma y de los correspondientes medios de prueba y el enjuiciamiento del imputado MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA y la aplicación de la pena correspondiente. Encontrándose presente en la sala de audiencias la ciudadana Abogada Nadia Hergueta, en su carácter de Representante legal de la empresa Aguas de Portuguesa, y la ciudadana Yohana Carolina Márquez Guillén victima en la presente causa. Por su parte la defensa expuso: “Oída al exposición del Ministerio Público en la cual acusa a mi defendido por la comisión del delito de Hurto Agravado, dado que es un procedimiento breve esta defensora considera que no desea solicitar el diferimiento del juicio y renuncia al debate oral y público para hacer uso del acuerdo reparatorio y admisión de los hechos en vista de que se trata de bienes patrimoniales y por cuanto los objetos fueron recuperados en su totalidad y la ciudadana victima Yohana Márquez esta de acuerdo en llegar a un acuerdo reparatorio, así mismo mi representado esta de acuerdo en acogerse a la admisión de los hechos por ello solicito se le imponga una pena inmediata con la rebaja correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes porque mi defendido no tiene antecedentes penales, solicito al Tribunal le aclare a esta defensa quien es la victima en el proceso ya que se encuentra presente en esta audiencia la representante legal de aguas de Portuguesa, es todo”; Cedido el derecho de palabra al imputado MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA, quien manifestó no querer declarar y por su parte la victima Yohana Carolina Márquez de Guillén, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el Fiscal yo formule una denuncia sobre el medidor este quedo en la policía y no me lo entregaron”. En ese estado el Tribunal, hizo saber a las partes que, antes de resolver debía pronunciarse sobre la admisión de la acusación, sobre la demostración del hecho punible y los elementos de convicción en contra del imputado, así como sobre la solicitud planteada por la defensa en relación a determinar quien tiene la cualidad de victima en el presente proceso; En consecuencia oídas las partes, este Juzgado realiza los siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO

El escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, constando en dicho escrito los datos de identificación del imputado y de la defensa, una relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa al citado ciudadano; así mismo señala los fundamentos de hechos y de derecho que le son aplicables con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre lo que indica cual es la pertinencia y la utilidad, calificando jurídicamente el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohana Carolina Márquez de Guillén, solicitando la admisión del presente escrito de acusación, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pidió el enjuiciamiento del ciudadano MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA. Se observa que dicho escrito, reúne los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrarias a derecho ni al orden público, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada, con la calificación jurídica de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

Ante la solicitud planteada por la defensora del acusado Madison Ramón Ramírez Pernia, Abg. Rosalba Rodríguez, en relación a que se determine quien es la victima en el presente proceso, esta Juzgadora observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público y expuesto en la presente audiencia verbalmente por el Abg. Asdrúbal Romero Silva, no señala como víctima a la Empresa Aguas de Portuguesa, no obstante estar presente en la audiencia la Abg. Nadia Hergueta Jaimes, quien expuso al serle concedido el derecho de palabra que: “ha consignado poder otorgado por la empresa, teniendo la cualidad suficiente para representar a la empresa en el presente acto”. Acto seguido el representante del Ministerio Público manifestó: “que efectivamente la Empresa Aguas de Portuguesa es victima en el caso que nos ocupa por cuanto compareció a los actos seguidos en al fase de control”. Argumento este que no se encuentra sustentado en el escrito acusatorio, ni fue probado por el Ministerio público la cualidad de victima de la mencionada empresa, quien hace mención de ello después de haber el Tribunal admitido la acusación en los términos ya expuestos y habiéndose considerado como victima a la ciudadana Yohana Carolina Márquez de Guillen, quien era la usufructuaria del medidor objeto del hurto atribuido en el presente proceso, aunado a la circunstancia que entre los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público esta la declaración de la ciudadana Yohhana Carolina Márquez de Guillen, como Victima Testigo, condición bajo al cual es admitida dicha prueba por este Tribunal, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en relación a la victima del presente proceso, no pudiendo el Tribunal suplir la falla del Ministerio Público como titular de la acción penal al presentar el escrito acusatorio y exponerlo en la audiencia en los mismos términos.

TERCERO

El hecho objeto de la presente acusación, ocurre el día 06 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos que los Funcionarios DTGDO (PEP) CHIRINOS YÉPEZ ALISANDRO ANTONIO Y DTGDO GIL FREDDY, se encontraban realizando patrullajes de rutina en esta ciudad, recibieron llamada de la Central de Radio de la Dirección General de la Policía, mediante la cual les informan que se trasladaran hacia el Barrio Las Americas, Calle Principal, donde se encontraban un procedimiento, al llegar al sitio específicamente en la Calle 03 del mencionado Barrio, observaron a un ciudadano que vestía Jeans prelavado y franela de color azul oscuro y gorra quien contenía en la mano derecha un objeto y en la otra mano una bolsa de color negro, le dieron la voz de alto, le solicitaron que mostrara lo que ocultaba en el interior de la bolsa, mostrando tres objetos de metal, constatando que eran medidores de aguas blancas, igual al que tenia en su mano derecha, en ese instante se presento la ciudadana MARQUEZ DE GUILLÉN YOHANA CAROLINA, informando que el medidor que acababa de sustraer el ciudadano era de su residencia, siendo identificado dicho sujeto como MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA, quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes en evidentes circunstancias de flagrancia”.

La imputación la ha producido la Representación Fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:

• Con el acta policial, de fecha 06/03/2008 suscrita por el funcionario DTGO (PEP) CHIRINOS YÉPEZ ALISANDRO ANTONIO, adscrito a la Comisaría Los Próceres, siendo las 11:30 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del DTGDO GIL FREDDY, cuando realizábamos patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos llamada de la Central de Radio de la Dirección General de la Policía, donde nos informaban que nos trasladáramos, inmediatamente nos dirigimos a la dirección antes señalada, al llegar allí específicamente en la Calle 03 del mencionado Barrio, avistamos a un ciudadano que vestía Jeans prelavado y franela de color azul oscuro y gorra quien contenía en la mano derecha un objeto y en la otra mano una bolsa de color negro, seguidamente le dimos la voz de alto, y le solicitamos que mostrara lo que ocultaba en el interior de la bolsa, mostrando tres objetos de metal, constatando que eran medidores de aguas blancas, igual al que tenia en su mano derecha, en ese instante se presento la ciudadana MARQUEZ DE GUILLÉN YOHANA CAROLINA, informando que el medidor que acababa de sustraer el ciudadano era de su residencia, siendo identificado dicho sujeto como MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA. Folio 02 de las actuaciones.
• Entrevista de la ciudadana YOHANA CAROLINA MARQUEZ DE GUILLÉN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.350.836, venezolana, de 26 años de edad, casada, fecha de nacimiento 28-10-1981,natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Las Americas, calle 03 con avenida 05 de Mayo, casa Nº 23-50, de esta ciudad, quien expuso: “El día de hoy 06 de marzo del presente año, aproximadamente a las 20:58 de la mañana, cuando me di cuenta que el agua no salía en las llaves y pensé que se había ido, salí hasta el barrio Adentro de los Cubanos, cuando vi que el medidor tenia un bote de agua, pensé que la presión había reventado el medidor, cuando observo mas adelante miro que hay una unidad de la policía del Estado y veo que tenían detenido a un ciudadano, resultando que era quien sustraía los medidores y con el cargaba una bolsa con otros tres medidores, luego los funcionarios me manifestaron que los acompañara hasta la comisaría los próceres como agraviado de un hecho”. Folio 04 de las actuaciones.
• Acta Policial de fecha 07/03/2008 suscrita por el funcionario ROBERT DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que se presento comisión de la policía local del Estado Portuguesa, al mando del Distinguido (PEP) CHIRINOS YÉPEZ ALISANDRO ANTONIO, trayendo oficio Nº 921, de esta misma fecha, mediante el cual remiten en calidad de detenido al Ciudadano MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA, así mismo remiten como evidencias de interés criminalisticas lo siguiente: Cuatro objetos de metal, conocidos como medidores de aguas... Folio 08 de las actuaciones.
• Entrevista del ciudadano DTGDO (PEP) CHIRINOS YÉPEZ ALISANDRO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-74, casado, Funcionario de la Policía Local, adscrito a la Comisaría de los Próceres, residenciado en el Barrio Cautricentenario, calle el Prestamos, casa s/n diagonal a la bodega La Chinga, de esta ciudad, teléfono 0414-574-94-79, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.009, quien expuso: “Bueno yo ratifico todo lo que se encuentra plasmado desde el principio hasta final del Acta Policial, suscrita por mi persona. Es Todo”. Folio 15 de las actuaciones.
• Experticia de reconocimiento técnico Nº 063, de fecha 06-03-2008, suscrito por el funcionario Agente JOSÉ OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a lo siguiente:
1.- Cuatro piezas metálicas de las comúnmente denominado medidores de aguas, confeccionados en metal de aspecto cobrizado en forma de T, las cuales presentan en cada uno de sus extremos una especie de llave de paso, elaborado en el mismo material y en la parte central superior presentan un tacómetro (reloj) con sus respectivas agujas, se encuentran en regular estado de uso y conservación. Conclusión: Las piezas antes mencionadas tiene su uso natural y especifico quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le de.
• Inspección ocular Nº 386, de fecha 26-03-2008, suscrita por los funcionarios Detectives LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guanare, practicada en una Vía pública ubicada en el Barrio Las Americas, específicamente en la Calle 03 con Avenida 05 de Mayo, frente a la residencia signada con el Nº 23-50, Guanare Estado Portuguesa, donde ocurrieron los hechos.

La Representación Fiscal ofreció como medios de prueba:

• Documentales: Acta procesal consistente en INSPECCION OCULAR Nº 386, de fecha 26-03-2008 y declaración del funcionario Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en una Vía pública ubicada en el Barrio Las Americas, específicamente en la Calle 03 con Avenida 05 de Mayo, frente a la residencia signada con el Nº 23-50, Guanare Estado Portuguesa, A criterio de este representante fiscal la citada documental como la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por este Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.
• Experto: Declaración del funcionario JOSÉ OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guanare, quien expondrá en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 063, de fecha 06-03-08, practicado a cuatro piezas metálicas de las comúnmente denominado medidores de agua, confeccionadas en metal de aspecto cobrizado en forma de T. A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por este Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar las características de los objetos sometidos a la experticia los cuales le fueron incautados al imputado en el momento de su aprehensión.
• Testimoniales: del ciudadano DTGDO (PEP) CHIRINOS YÉPEZ ALISANDRO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-74, casado, Funcionario de la Policía Local, adscrito a la Comisaría de los Próceres, residenciado en el Barrio Cautricentenario, calle el Prestamos, casa s/n diagonal a la bodega La Chinga, de esta ciudad, teléfono 0414-574-94-79, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.009, A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por este Juzgado de Control, por ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y con su declaración dejara constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y de los objetos incautados al imputado.
• Declaración del Funcionario DTGDO (PEP) GIL FREDDY, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado a la Comisaría los Próceres A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por este Juzgado de Control, por ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y con su declaración dejara constancia de su actuación en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y de los objetos incautados al imputado.
• Declaración de la ciudadana YOHANA CAROLINA MARQUEZ DE GUILLÉN, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.350.836, venezolana, de 26 años de edad, casada, fecha de nacimiento 28-10-1981,natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Las Americas, calle 03 con avenida 05 de Mayo, casa Nº 23-50, de esta ciudad, A criterio de este Representante Fiscal la declaración de la referida ciudadana es pertinente y necesaria en la realización de un eventual juicio Oral y Público, y deben ser admitidas por este Juzgado de Control, por tratarse de la Victima y testigo presencial en la presente causa, con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

Estos medios de pruebas con respecto a los cuales el Ministerio Público, ha señalado las razones por las que considera que les serán útiles y necesarias, sus deposiciones al ser obtenidas en el Juicio Oral y Público, las mismas pueden ser consideradas útiles, pertinentes e idóneas, al tener relación con los hechos objeto del proceso, en el debate oral y público, por lo que se deben admitir las referidas pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354, 355 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

El Acuerdo Reparatorio, es una forma por medio de la cual, el Estado pone en manos de las partes la resolución de un conflicto que surge con ocasión de un daño ocasionado a un bien jurídicamente protegido, a través de la cual el imputado, se compromete a satisfacer la responsabilidad civil proveniente del delito, a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que con el delito haya ocasionado.

Que dicha institución, tiene como requisitos, que se encuentre plenamente demostrada la existencia del hecho punible objeto del proceso; que existan fundados elementos que permitan al Juez determinar, que es evidente la participación de quien es imputado en la comisión del hecho; el que el hecho punible recaiga sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, en el que excluyen aquellos delitos, que afectan otro bien jurídico, protegido bajo la forma de intencionalidad; o que se trate de delitos culposos contra las personas en los que no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado de manera permanente y grave la integridad física de la persona; que las partes concurrentes lo hagan en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; que el imputado no se haya acogido a esa figura en los tres años inmediatamente anteriores; que en el caso que se haya interpuesto acusación, el imputado admita el hecho objeto del proceso, y que el tribunal admita la acusación; y que exista la opinión favorable aunque no vinculante del Ministerio Público.

En el presente caso, planteada como ha sido esta forma alternativa a la prosecución del proceso, se observa que se encuentra plenamente establecida la existencia del hecho punible, que fuera de toda duda razonable, existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA, fue autor en la comisión del hecho, que el hecho delictivo, que se da por demostrado recae sobre un bien jurídico, de eminente carácter patrimonial; que previa la intervención de las partes, la defensa propuso que su defendido se iba a acoger a un acuerdo reparatorio, el imputado MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA previa la imposición del Precepto Constitucional, admite el hecho imputado y manifiesta en forma personal, libre y espontánea que acepta las condiciones del acuerdo reparatorio, pidiendo disculpas a la victima porque no fue la intención de ocasionar ningún daño; la ciudadana YOHANA CAROLINA MARQUEZ DE GUILLÉN en su condición de víctima en su oportunidad de intervención acepto el acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de doscientos bolívares fuertes, y finalmente el Ministerio Público manifestó su inconformidad, por cuanto considera que la empresa Aguas de Portuguesa es victima también en el presente proceso.

En tal virtud, bajo los supuestos analizados se observa que se llenan todos los requisitos para la procedencia de lo requerido, al cumplirse con los requisitos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva que este Juzgado ante los términos impuestos le imparta la homologación correspondiente; y que trae como consecuencias a favor de quien ha resultado victima el que se le repare el daño material, moral y los perjuicios ocasionados con el delito de manera oportuna y a favor del imputado, el que se le extinga la acción penal y la acción civil, lo que involucra que para le imputado que no había delito ni pena y evita el enfrentamiento a un Juicio Oral y Público. En este caso el haberse homologado el acuerdo, por parte del Tribunal lo que implica la confirmación de lo expuesto por la parte bajo los supuestos exigidos por la Ley, de parte del ciudadano MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA, no queda sino por parte del Tribunal que es el de extinguir la acción penal y Sobreseer a favor del imputado y así se decide de conformidad con lo previsto en los Artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal como consecuencia de ello se acuerda la cesación de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito judicial Penal en fecha 07-03-2008, al ciudadano MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA y la libertad plena del mencionado ciudadano.

QUINTO

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Juicio No. 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se declara Extinguida la acción Penal en los actos de Investigación hincados contra el ciudadano MADISON RAMON RAMÍREZ PERNIA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.953.467, residenciado en Barrio San José de esta ciudad de Guanare; por el hecho ocurrido el día 06/03/2008 en el barrio Las Americas, Calle 03 con Avenida 05 de Mayo Guanare Estado Portuguesa, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA MARQUEZ DE GUILLÉN; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes, regístrese y déjese copia.


La Juez de Juicio No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Elys Aldana