REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 02 de Junio de 2008
198° Y 149°
Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-138/2005
Contra: JULIÀN ANTONIO MAMBEL MAMBEL
Por el Delito de: VIOLACIÓN
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabinos: Osbi Josefina Manzanilla
Karen Daneida Jiménez
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Arelys Veliz, Fiscal Sexto del Ministerio Público
Defensor: Abg. Juan Bautista Rodríguez
Víctima: Nancy Naileth Castillo López
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JULIÁN ANTONIO MAMBEL MAMBEL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.835.321, natural de San José de la Montaña, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Marzo de 1950, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector El Puente, vía a Guárico, Municipio Unda, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 24 de Junio de 2004, cuando la adolescente NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ se encontraba en la casa de habitación de su abuela MARÍA ISIDORA OROPEZA, quien en ese momento no se encontraba, y decidió tomar un baño. Relató la adolescente que al salir del baño envuelta en su toalla fue atacada por la espalda por un hombre que la tiró al piso y utilizando violencia física suficiente para vencer su resistencia, abusó sexualmente de ella con penetración vaginal.
La denuncia fue interpuesta por la misma adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual narró estos hechos, y con base en la cual fue notificado el Ministerio Público y abierta la correspondiente investigación.
Concluida como fue la correspondiente investigación, en fecha 30 de Mayo de 2007 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra de JULIÁN ANTONIO MAMBEL MAMBEL, imputándole la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con motivo de esta acusación el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal convocó la Audiencia Preliminar, que se celebró en fecha 30 de Julio de 2007; y en la misma, luego de escuchar a las partes, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, admitió los medios de pruebas, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público e impuso una medida de coerción personal menos gravosa al acusado, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de Agosto de 2007 se recibió la causa en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, que de inmediato inició el trámite de constitución del Tribunal Mixto, Propósito que se logró en fecha 16 de Noviembre de 2007, por lo cual se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 23 de Enero de 2008, 11 de Febrero de 2008, 18 de Febrero de 2008 y 03 de Marzo de 2008. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación tomó el Juramento a los Escabinos y declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y al Defensor Técnico de JULIÁN ANTONIO MAMBEL MAMBEL a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.
El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de JULIÁN ANTONIO MAMBEL MAMBEL. La Defensa por su parte, sostuvo que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no cometió el hecho que se le imputa, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.
A continuación, visto que no comparecieron las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos sin que conste en autos el resultado de dichas citaciones, en consecuencia se acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.
La Audiencia se reanudó en fecha 11 de Febrero de 2008, y en esa oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la Juez Presidente instruyó al acusado JULIÁN ANTONIO MÁMBEL MÁMBEL en relación con el hecho que se le imputa así como de su derecho a rendir declaración en torno al mismo, como de sus demás derechos constitucionales referidos a la declaración. Constatado como fue que el acusado entendió sus derechos, rindió libremente declaración exponiendo cuanto consideró pertinente, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.
Cumplidos estos trámites, el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio y visto que no comparecieron los expertos citados, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a la víctima, adolescente NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ, quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Acto seguido fue llamada a declarar la ciudadana MARÍA JOSÉ CASTILLO CASTELLANOS, quien era profesora de la víctima para la época en que ocurrió el hecho y expuso todo cuanto dijo saber sobre el caso, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas.
En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.
La Audiencia se reanudó en fecha 18 de Febrero de 2008, y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal continuó con el Debate Probatorio procediendo a escuchar las declaraciones del experto FRANK BURGOS VIELMA, Médico Forense adscrito a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quienes suscribieron respectivamente, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO N° 1506 de fecha 30 de Diciembre de 2004, quien expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento en relación con el contenido de la experticia y a continuación respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes en razón del contradictorio de dicha prueba.
Concluida esta declaración, con fundamento en la potestad que le concede el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acordó recibir la declaración de la madre de la víctima, ciudadana NANCY COROMOTO LÓPEZ DE CASTILLO, así como también de la abuela de aquélla, ciudadana MARÍA ISIDORA OROPEZA, como también ordenó la citación de la Psicóloga que, de acuerdo a la declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ CASTILLO CASTELLANO, entrevistó a la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ en la época en que ocurrió el hecho, a cuyo efecto acordó el aplazamiento de la Audiencia.
El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 03 de Febrero de 2008 y en esta oportunidad el Tribunal tuvo conocimiento de que no fue posible identificar para su citación a la Psicóloga que entrevistó a la víctima en la época en que ocurrió el hecho, así como también de que la madre de la víctima no pudo comparecer al Juicio ni podía hacerlo en los días subsiguientes debido a que se encontraba hospitalizada recibiendo tratamiento de diálisis. Concurrió sin embargo, la ciudadana MARÍA ISIDORA OROPEZA, abuela de la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ y esposa del acusado JULIÁN ANTONIO MÁMBEL MÁMBEL, quien libre de juramento expuso todo cuanto dijo saber en relación con el hecho objeto del proceso y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.
Concluido el contradictorio de estas declaraciones, a continuación el Tribunal procedió a ordenar la lectura de la prueba documental constituida por: - INFORME MÉDICO LEGAL N° 1506 de 30 de Diciembre de 2004, de tipo ginecológico practicado a la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ por el experto Médico Forense Frank Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare; - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO n° 020 de 26 de Marzo de 1990 expedida por el Prefecto del Municipio Sosal, Estado Barinas, correspondiente a la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ.
Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.
Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima para que expusiera lo que estimara conveniente y ésta pidió que se hiciera justicia. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó no tener nada más que agregar.
La Ciudadana Juez acordó un receso para retirarse a deliberar junto con los Escabinos respecto a las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que en el presente caso fue cometido el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pero que sin embargo, el resultado del Debate Probatorio resultó insuficiente demostrar la imputación fiscal en contra del ciudadano JULIÁN ANTONIO MÁMBEL MÁMBEL, como autor culpable y responsable de la comisión de este delito, por lo cual el juicio a proferir es de INCULPABILIDAD.
III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
1) Que la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho TENÍA CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, y por tanto, tenía la condición de ADOLESCENTE de acuerdo con las previsiones del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “.Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.…”.
Este hecho resulta acreditado con la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 20 de 26 de Marzo de 1990 expedida por el Prefecto del Municipio Sosa, Estado Barinas, según la cual ésta nació en fecha 26 de Febrero de 1990. Siendo que de acuerdo a la acusación fiscal el presunto hecho punible ocurrió el día 24 de Junio de 2004, para esa fecha la víctima contaba con CATORCE AÑOS DE EDAD cumplidos. Tratándose el Acta de Nacimiento de un documento público y su copia ofrecida como prueba por el Ministerio Público, admitida conforme a derecho y legalmente incorporada al Juicio Oral y Público, además de legalmente expedida por el funcionario competente, en consecuencia el Tribunal la valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.
2) Que para el momento en que le fue practicado reconocimiento médico legal de tipo ginecológico a la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ, ésta presentó GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA. DESGARROS HIMENEALES ANTIGUOS EN HORA 7 Y 9 COMPARADA CON LA ESFERA DEL RELOJ. REGIÓN PERINEAL Y ANAL SIN LESIONES.
Este hecho se acredita con el resultado de la experticia N° 1506 de 30 DE Diciembre de 2004 practicada por el Médico Forense Frank Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cuyo Dictamen quedó establecido que presentó GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA EXTERNA. DESGARROS HIMENEALES ANTIGUOS EN HORA 7 Y 9 COMPARADA CON LA ESFERA DEL RELOJ. REGIÓN PERINEAL Y ANAL SIN LESIONES.
El experto concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento en relación con la antes nombrada experticia; y a continuación fue sometida dicha prueba al contradictorio, constituido por la pregunta y repregunta de las partes.
Con base en el resultado de dicho reconocimiento, los aspectos examinados y la idoneidad del experto, así como también que no fue desvirtuado durante el Debate Probatorio por otra experticia que versara sobre el mismo tema o por el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, es por lo que esta Primera Instancia lo valora como plena prueba de que ciertamente, para el día 30 de Diciembre de 2004, fecha en la cual fue practicado dicho reconocimiento médico ginecológico, la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ, presentó DESGARROS HIMENEALES ANTIGUOS EN HORA 7 Y 9 COMPARADA CON LA ESFERA DEL RELOJ. Así se declara.
3) Que el día del hecho la adolescente NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ se encontraba en la casa de habitación de su abuela MARÍA ISIDORA OROPEZA, donde estaba pasando una temporada, y decidió tomar un baño. Al salir de la ducha envuelta en su toalla, fue atacada por un hombre, quien valiéndose de su superioridad física y de la sorpresa al tomarla por la espalda, la forzó y sin su consentimiento tuvo acceso carnal con ella.
Este hecho resulta acreditado con la declaración de la adolescente víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ, quien bajo juramento así lo aseveró en el Juicio Oral y Público. Pero también concurre a acreditarlo la declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ CASTILLO CASTELLANOS, quien para el momento del hecho era profesora de la víctima en el Liceo Unda de esta ciudad de Guanare, y manifestó bajo juramento en el Juicio Oral y Público que NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ era una buena estudiante que cumplía regularmente con sus deberes escolares, y que de un momento a otro dejó de hacerlo, mostrándose deprimida, alejada del grupo, huraña, y que la exponente como Profesora Guía del curso le indagó hasta que al fin la joven accedió a contarle lo que sucedía, manifestándole que el esposo de su abuela era quien la había forzado sexualmente, por lo cual la persuadió de formular la denuncia y de someterse a un tratamiento psicológico como en efecto lo hizo.
De estas declaraciones, que se complementan entre sí, ya que la descripción que hace la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ sobre el suceso en el cual fue objeto de una agresión sexual violenta con penetración vaginal, se la narró a su Profesora, en el año 2004 por los días en que ocurrió, lo que caracteriza al dicho de ésta última como un testimonio referencial que confirma el rendido por la víctima en el Juicio Oral y Público, debe entonces el Tribunal valorarlas en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado, ya que resultan congruentes entre sí, verosímiles, y no fueron desvirtuadas en el Debate Probatorio a través del contradictorio representado por la repregunta de las partes. Así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
IV.1.- EL DELITO
El delito que le fue atribuido al ciudadano JULIÁN ANTONIO MÁMBEL MÁMBEL por el Ministerio Público es el de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
De este delito se ha dicho en la doctrina que se trata del atentado más grave que puede concebirse contra la libertad sexual individual amén de ser el más típico entre los delitos de este orden.
En cuanto a su objeto jurídico, cabe observar que la corriente contemporánea lo considera como un delito en el cual el bien jurídico protegido es LA LIBERTAD SEXUAL, “entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo, con libertad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que se produzcan en la esfera de su sexualidad. Su esencia se cifra en la facultad de decidir, soberanamente, la realización o tolerancia de sus funciones venéreas conforme a sus propias y personalísimas valoraciones y en la de rechazar actos de injerencia ajena o supuestos de fuerza o intimidación o cualquier otra pretensión externa en donde se comprometan sus instintos, atributos y potencialidades sexuales, y se coloque en entredicho, el libre ejercicio de su autonomía individual y su propia capacidad de decisión…”. (Jorge Enrique Valencia, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Editorial Legis, Segunda Edición, Bogotá, 2002, Pág. 15).
En cuanto al objeto material de este delito, de acuerdo al autor citado (Pág. 17), “… sólo puede ser el individuo sobre cuyo cuerpo recae la conducta disvaliosa, persona que puede ser de sexo masculino o femenino con la condición de estar viva…”.
En cuanto al sujeto activo del delito, en el contexto de amplitud del tipo consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, coincidente con la casi totalidad de la doctrina, pueden serlo hombre o mujer, o sólo el varón, según el concreto supuesto legal.
Sujeto pasivo también es el hombre o la mujer. “El sujeto activo puede ser tanto un varón como una hembra, sean niños o adolescentes y es irrelevante que obre en relación con personas de sexo diferente o del mismo sexo” (Vicenzo Manzini, “Delitos contra la Libertad y el Honor Sexuales”, Editorial Temis, Bogotá, 1947. Pág. 13).
Como puede apreciarse, la acción en la nueva ley tiene la denominación genérica “actos sexuales con un adolescente en contra de su voluntad”, englobando así cualquier acción que está destinada a una pretensión sexual, no solo el acto carnal propiamente dicho, cuando implica penetración genital, anal u oral.
Respecto a los medios de comisión, se destaca como uno de ellos el uso de la violencia física. De acuerdo al autor antes citado, la cópula carnal o cualquier otro acto de naturaleza sexual obtenido por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima, son, sin duda ninguna, los medios más comunes y caracterizados del delito.
“La energía física aplicada por el hombre para vencer de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo debe ser precisa, bastante y eficaz para anular una repulsa que no cede más que a la fuerza. Para obtener la convicción contraria es bastante con que la resistencia obedezca a una determinación seria, real, razonable, decidida y suficientemente expresiva del rechazo de la víctima hacia el acto típico violento, en la medida y proporción de sus fuerzas y estado psicológico para entender la realidad de un sometimiento forzado. La víctima se resiste –enseña Núñez- cuando se opone materialmente a ser accedida carnalmente por el autor. Esto sucede, si sus acciones traducen su repugnancia hacia el acto. Los actos tendientes a demorarlo o a oponer simples obstáculos no traducen esa aversión. Aquí no se trata de la defensa de la oportunidad o de la forma del acceso, sino de la defensa del derecho de la víctima a no aceptar una cópula que le repugna”.
Establecido así el marco teórico de la adecuación típica del hecho de acuerdo con la propuesta contenida en la acusación fiscal, corresponde a continuación determinar si este delito se logró materializar en el caso que nos ocupa.
A tal efecto, cabe tomar en consideración, en primer lugar, el resultado del INFORME MÉDICO FORENSE N° 1506 de 30 de Diciembre de 2004 practicado por el Médico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, correspondiente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO, el cual estableció que al examen genital la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ, presentó DESGARROS HIMENEALES ANTIGUOS EN HORA 7 Y 9 COMPARADA CON LA ESFERA DEL RELOJ. Así mismo, estableció el experto que presentaba región perineal y anal sin lesiones.
Al comparar este resultado de la evaluación técnica adecuada al tipo de delito investigado con los elementos constitutivos de la acción, como es: constreñir por medio de violencias o amenazas a alguna persona del uno o del otro sexo a un acto carnal, así como al compararlo con los usuales medios de comisión de este delito, como es el caso del uso de la violencia física, vale decir, “la cópula carnal obtenida por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima”, evidentemente, no queda reflejado en dicho informe, aparte del desgarro en el himen, ningún otro elemento o rastro físico en la anatomía de NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ que permita inferir que sobre ella fue ejercida violencia física para obtener el resultado criminal que plantea el Ministerio Público.
Sin embargo, es de tener en consideración que el examen médico fue practicado varios meses después de ocurrido el hecho, por el consejo de la Profesora Guía de la víctima, quien percibió en ella una actitud inusual, depresiva, aislada, de abandono de sus deberes escolares, y a quien la joven NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ confió el hecho de que había sido víctima.
Este resultado del examen médico, al ser adminiculado a la declaración que bajo juramento rindió la víctima en el Juicio Oral y Público según el cual, ese día 24 de Junio de 2004, cuando pasaba unos días en casa de su abuela, decidió tomar un baño, y al salir de éste fue atacada por la espalda por un hombre, quien usando su superioridad física la dominó y realizó un acceso carnal en ella; como también adminiculado a la declaración de la ciudadana MARÍA JOSÉ CASTILLO CASTELLANOS, quien dijo bajo juramento en el juicio oral y público haber sido profesora de la víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ por la época en que ocurrió el hecho, relatando que en esos días la joven había asumido una actitud retraída, descuidada con sus estudios, llorosa, y que ella en cumplimiento de sus deberes la abordó para indagar sobre lo que estaba ocurriendo, y que fue así como logró que la niña le confesara lo que le había sucedido, por lo cual la persuadió para que presentara la denuncia y para que acudiera a la consulta de un psicólogo, como en efecto la niña fue a una institución pública para ser atendida por una psicóloga quien trató el caso en algunas sesiones, todo en su conjunto a juicio del Tribunal Mixto, resulta ser un marco probatorio suficiente como para dar por establecido, como en efecto lo hizo, que en el presente caso fue cometido el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, en los términos en que lo consagra el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
IV.2.- LA CULPABILIDAD DE JULIÁN ANTONIO MÁMBEL MÁMBEL EN LA COMISIÓN DEL DELITO
Establecido como quedó que el delito cometido fue el de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a continuación determinar su autoría.
La víctima NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ declaró en el Juicio Oral y Público que ese día al salir del baño y dirigirse hacia la habitación donde se estaba quedando, fue atacada por la espalda por un hombre, quien valiéndose de su fuerza la obligó a sostener relaciones sexuales con él. Fue preguntada por el Ministerio Público respecto a la identidad del autor y, pese a manifestar que ciertamente cuando formuló la denuncia había acusado al esposo de su abuela, ciudadano JULIÁN ANTONIO MÁMBEL MÁMBEL, hoy en día no podía asegurarlo “porque no había visto la cara de ese hombre”, y que en aquella oportunidad supuso que había sido él porque era la única persona que se encontraba presente en la casa ese día, no había más nadie, ningún otro hombre y ni siquiera estaba su abuela.
No hubo otros testigos promovidos por el Ministerio Público que hubieran manifestado presenciar el hecho, ya que como la misma víctima lo dijo, ese día no había más nadie en la casa. Por otra parte, la profesora MARÍA JOSÉ CASTILLO CASTELLANOS afirmó que cuando la niña NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ le relató el hecho, en la época en que éste ocurrió, le mencionó que el autor del mismo había sido el esposo de su abuela. Sin embargo, al negar la víctima esta imputación en el Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que el resultado de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público resultan insuficientes como para proferir un juicio de culpabilidad en contra del ciudadano JULIÁN ANTONIO MÁMBEL MÁMBEL. En efecto, la joven NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ, fue persistente en la afirmación de que no pudo ver el rostro del violador, pese a que manifestó que no lo tenía cubierto, y que si bien la atacó por su espalda, luego la volteó para obtener la penetración vaginal; y al no haber otros testigos ni pruebas técnicas que permitieran vincular al acusado antes nombrado con la autoría del delito, consideró el Tribunal Mixto, por decisión unánime, que no había más opción que proferir un fallo absolutorio en la presente causa, como en efecto se hizo.
VI. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E al acusado JULIÁN ANTONIO MAMBEL MAMBEL, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.835.321, natural de San José de la Montaña, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Marzo de 1950, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector El Puente, vía a Guárico, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron reseñadas en esta sentencia, en perjuicio de la adolescente NANCY NAILETH CASTILLO LÓPEZ.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. María Yoneida Castellanos.
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