REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Junio de 2008
198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-211/2007
Contra: LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Tribunal Unipersonal:
Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca, Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes
Defensor: Abg. Milagro Gallardo, Defensor Público
Víctima: El Estado Venezolano
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.402, natural de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacida en fecha 28 de Abril de 1970, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche en el Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, lugar donde una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO adscritos al Destacamento No. 41 con sede en Guanare, practicó una visita domiciliaria en un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Calle Principal con Callejón 2, diagonal a la Manga de Coleo, Barrio La Manga, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa. En el lugar se presentó la comisión aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, siendo atendidos por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ante quien se identificaron y entregaron copia de la Autorización de Allanamiento, procediendo a ingresar al inmueble donde efectuaron la búsqueda objeto del procedimiento. En el curso del mismo encontraron la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, y no encontraron ninguna otra evidencia que hiciera presumir la comisión de un delito. Por cuanto a pesar de eso persistía en una manifiesta actitud nerviosa de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial, presentando a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ y formulando las solicitudes de rigor.

El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 30 de Noviembre de 2005; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso a la imputada una medida de coerción personal menos gravosa y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 03 de Agosto de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 09 de Febrero de 2007, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 26 de Febrero de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró pese a las múltiples convocatorias, por lo cual se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con Tribunal Unipersonal. Al quedar firme esta decisión se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones de fechas 18 de Febrero de 2008, 28 de Febrero de 2008, 13 de Marzo de 2008 y 14 de Marzo de 2008.

En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ.

Acto seguido, la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo en su carácter de Defensora Técnica de LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, expuso las razones por las cuales considera que su defendida debe ser absuelta de la acusación fiscal.
A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligada a declarar en causa contra sí misma ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ su deseo de abstenerse de declarar.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, no habiendo comparecido los expertos cuya citación fue ordenada, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a los funcionarios aprehensores JOSÉ ADOMICIO GRATEROL RANGEL, JOSÉ MANUEL MORÓN, ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ y el testigo del procedimiento GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, personas todas que expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Concluido ello se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 28 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal llamó a declarar al experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la labor técnica que cumplió en el ACTO JUDICIAL CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, para la determinación de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia pertinente, celebrado en fecha 22 de Febrero de 2006, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

A continuación, constatado como fue que no comparecieron en esta oportunidad los expertos citados, el Tribunal acordó ordenar su comparecencia mediante el empleo de la Fuerza Pública y el aplazamiento de la Audiencia.


La Audiencia se reanudó en fecha 13 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual fue llamado a declarar el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien hizo referencia a los siguientes peritajes: EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA No. 046 de 05 de Abril de 2006; EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 practicadas ambas a la sustancia incautada; y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 25 de Abril de 2006 practicada a muestras orgánicas de la acusada, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación fueron llamados a declarar los aprehensores efectivos de la Guardia Nacional ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ, HENRY RAFAEL CASTELLANOS y JOSÉ GRABRIEL GARCÍA CASTILLO, quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación dieron respuesta a las preguntas que les fueron formuladas.

Cumplidos estos trámites, dado lo avanzado de la hora el Tribunal acordó el aplazamiento de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 14 de Marzo de 2008, y en esta oportunidad la acusada expresó su deseo de ser escuchada, por lo cual el Tribunal procedió a explicarle sus derechos, y libre de prisión, apremio y juramento expuso cuanto consideró pertinente y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

Seguidamente, por solicitud de las partes, el Tribunal dio por leídos los informes y documentos incorporados ya por su contradictorio al Juicio, y declaró concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta se dirigió una vez más al Tribunal exponiendo lo que consideró pertinente en su defensa.
Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el juicio de culpabilidad en la comisión del mismo recae sobre la persona de la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, razón por la cual, el presente fallo debe ser condenatorio, imponiéndose a la misma la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

1) Que el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche una comisión de la Guardia Nacional integrada por los efectivos JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO adscritos al Destacamento No. 41 con sede en Guanare, practicó una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa. Dicha comisión se presentó aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, siendo atendidos por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ante quien se identificaron y entregaron copia de la Autorización de Allanamiento, procediendo a ingresar al inmueble donde efectuaron la búsqueda que les había sido ordenada. En el curso del mismo encontraron la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, y no encontraron ninguna otra evidencia que hiciera presumir la comisión de un delito.

Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

 Que el hecho ocurrió hecho ocurrió el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
 Que camino al inmueble ubicaron en el mismo sector dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento:
 Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
 Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
 Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero.

A estas declaraciones de los funcionarios debe adminicularse la declaración rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien fue uno de los testigos del procedimiento.
Esta persona, si bien manifestó que iba caminando por los alrededores de la Plaza junto con un pariente suyo con el cual había estado ingiriendo licor minutos antes, cuando fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes los llevaron a presenciar un procedimiento de allanamiento, haciendo hincapié durante su declaración rendida bajo juramento de que estaba un poco embriagado, pero aclarando al final que recordaba con claridad esos aspectos, por lo cual estas declaraciones, de esta forma adminiculadas, dada su coherencia, concordancia y la verosimilitud que les distinguió, sin que resultaran desvirtuadas por el contradictorio a que fueron sometidas, consistente en el interrogatorio de las partes, como tampoco fueron desvirtuadas por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, se valoran en su conjunto como plena prueba del hecho acreditado.

2) Que sin embargo, a pesar de que no consiguieron nada en el allanamiento persistía una manifiesta actitud nerviosa por parte de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, por lo cual los funcionarios decidieron pedir el apoyo de una agente femenina de la Policía local a fin de efectuarle una inspección personal, como en efecto lo hicieron, siendo designada para esa diligencia la agente ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ quien al llegar ingresó a una habitación con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, pero en esa habitación no había luz eléctrica. Sin embargo, pese a la oscuridad la funcionaria dijo haber escuchado que la ciudadana inspeccionada tiró un paquete al piso, por lo cual lo recogió y lo entregó a los funcionarios en presencia de los testigos. A continuación prosiguió con la inspección y a tal efecto ingresó con la ciudadana a la otra habitación que sí tenía luz y allí le ordenó que se quitara la ropa, y cuando se estaba quitando el pantalón cayeron al piso dos envoltorios confeccionados en papel plástico negro amarrados con hilo y un dinero (un total de Bolívares Veinticinco Mil). Una vez afuera, en presencia de los testigos, examinaron el contenido de los paquetes y encontraron distribuido en treinta envoltorios un polvo de color beige, que presumieron se trataba de bazooko, como también encontraron en el otro paquete restos vegetales que presumieron se trataba de marihuana, por lo cual procedieron a la detención de la ciudadana y al cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Este hecho resultó acreditado mediante el testimonio de los mismos funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, quienes en su conjunto resultaron contestes en los siguientes aspectos:

 Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
 Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
 Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ sacó otro paquete que tenía en su pantalón y se lo entregó voluntariamente, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.

A estos testimonios debe ser adminiculada la declaración de la Agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien efectuó la inspección personal de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, quien corroboró que en efecto, esa noche concurrió a apoyar un procedimiento de allanamiento efectuado por la Guardia Nacional, y que fue requerida su colaboración para efectuar la revisión personal de una ciudadana ya que por disposiciones legales un funcionario varón no puede inspeccionar a una dama; que al llegar procedió a ingresar a una habitación junto con esta ciudadana, pero la habitación no tenía luz, no tenía bombillo, o estaba quemado, algo así, y que en la oscuridad pudo escuchar perfectamente el sonido que hizo al caer un paquete que arrojó la acusada; que agarró el paquete y lo entregó a los Guardias que estaban afuera en la sala; que procedieron a revisar el contenido del paquete en presencia de los testigos, y que resultó ser varios envoltorios contentivos de restos vegetales, como también un polvo de color marrón; que seguidamente ingresó a la otra habitación con la ciudadana y que allí le ordenó que se quitara la ropa, y que al hacerlo se cayeron al piso dos envoltorios de plástico negro amarrados, como también cayó un dinero; que igualmente entregó estos elementos a los Guardias, quienes realizaron el mismo procedimiento y constataron que se trataba de sustancias de naturaleza idéntica a las anteriores.

Finalmente, deben adminicularse estas versiones a la rendida por el ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, uno de los testigos del procedimiento, quien a pesar de haber resaltado el hecho de que ese día estaba algo ebrio, ciertamente dio fe de que lo llevaron como testigo de un allanamiento, que al llegar al inmueble acompañó a los funcionarios que hacían la búsqueda dentro del inmueble; que vino una mujer policía y que la misma entró a una habitación, sin testigos, para revisar a la señora de la casa, que al rato salió con unos paquetes y dijo que los tenía la señora de la casa, que no sabe la naturaleza del contenido de esos paquetes porque no conoce la droga.

Como quiera que en los aspectos destacados hay una clara coincidencia entre los testimonios aludidos, resultando ser versiones verosímiles, concordantes, coherentes, no desvirtuadas por otras pruebas de las practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de tales testimonios representado por el interrogatorio de las partes, es por lo que este Tribunal las aprecia y valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

3) Que las sustancias incautadas a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA.

Estos hechos resultaron acreditados, en el caso del CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con el resultado de la Experticia N° 9700-127-046 de 05 de Abril de 2006 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a parte de las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de esa sustancia. Respecto a la misma, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 22 de Febrero de 2006 se dejó constancia de que tenía un total de cinco gramos con cuatro miligramos (5,004 gr.).

En el caso de la MARIHUANA, resultó verificado mediante la EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA No. 051 de 05 de Abril de 2006 que se trata de esa sustancia, respecto a la cual en el Acto de Verificación de Sustancia se hizo constar que su peso fue de veinte gramos con tres miligramos (20,003 gr.).

Estas experticias fueron suscritas por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien concurrió al Juicio Oral y Público y expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso neto de las sustancias; y por cuanto tal prueba no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA. Así se declara.

4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que dicha ciudadana resultó negativa tanto para cocaína como para marihuana.

Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 28 de Abril de 2006 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados a la acusada, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por el Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión de que no fueron hallados en el organismo de dicha ciudadana rastros de patrones cannabinoides ni de cocaína; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

El Ministerio Público en su oportunidad imputó a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

Este delito está consagrado en los siguientes términos:

Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayados de este Tribunal)

La primera observación que se debe tener en cuenta en relación con los tipos penales antes transcritos es que las conductas correspondientes se deben desarrollar en un contexto de ILICITUD. Esta ilicitud se deduce de otras disposiciones de la misma Ley Orgánica.

En efecto, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).


De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza) y la MARIHUANA, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína y de marihuana recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de Edgar Saavedra y Rosa Del Olmo, Editorial Temis S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: g) Distribución. Si distribuir es “dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho”, en el significado que le da nuestro diccionario mayor, es evidente que en relación con la materia que nos interesa, la distribución es la acción realizada por una persona o grupo de personas con el fin de hacer llegar al narcodependiente o al consumidor en general la cantidad de droga que necesita para su consumo; dentro del concepto de distribución debe comprenderse necesariamente la acción que se desenvuelve entre mayoristas, lo mismo que la del menudeo –que fue la que con anterioridad se describió-, pero es obvio comprender la otra acepción, porque la acción de distribución se lleva a cabo por los grandes carteles de la droga en extensas zonas y en cantidades suficientes para garantizar el pleno consumo por inmensas masas de población. Realizada la distribución al por mayor, se contrata todo un ejercito de distribuidores minoristas, generalmente entre los mismos adictos, que lo hacen para garantizarse los fondos para sostener su adicción, quienes son los que finalmente entregan al consumidor la dosis necesaria…”.

En síntesis distribuir sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos menores de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público, en cualquiera de sus modalidades, mayoreo o menudeo, ya que dicho titular de la acción penal no hace la distinción correspondiente.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO, efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, algunos de los cuales se encontraban adscritos a la Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

 Que el hecho ocurrió hecho ocurrió el día 26 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las once horas de la noche, oportunidad en la cual cumpliendo órdenes de su superioridad se dirigieron a la población de Boconoíto, Barrio La Manga, Calle Principal, cruce con Callejón No. 2, con la finalidad de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en ese sector, diagonal a la Manga de Coleo;
 Que al llegar al lugar cada uno ocupó su lugar en orden a la tarea que individualmente se les había encomendado, es decir, algunos prestaron seguridad, otros ingresaron al inmueble para realizar la búsqueda;
 Que una ciudadana que dijo ser la propietaria del inmueble y llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ les atendió y le exhibieron la Autorización de Allanamiento, y ella les facilitó el ingreso al inmueble y colaboró con la práctica del procedimiento;
 Que una vez finalizada la búsqueda constataron que no localizaron ningún elemento ilícito, salvo una cantidad de dinero;
 Que durante el procedimiento y finalizado éste la ciudadana mantuvo una actitud de gran nerviosismo, razón por la cual los funcionarios decidieron requerir el apoyo de una agente femenina de policía con la finalidad de que le fuera practicada una inspección personal a la misma, y fue así como se hizo presente la agente de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, adscrita a la Comisaría de Boconoíto;
 Que la funcionaria pasó con la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ a una de las habitaciones, pero la habitación carecía de luz artificial, y que dicha funcionaria les manifestó que aún cuando no había visibilidad pudo escuchar el golpe contra el suelo de un paquete que arrojó la hoy acusada, el cual recogió y entregó a los efectivos de la Guardia Nacional y éstos lo abrieron en presencia de los testigos, encontrando algunos restos vegetales y un polvo de color marrón;
 Que la agente de Policía femenina ingresó con la hoy acusada a otra habitación que sí tenía iluminación, y se dispuso a inspeccionarla, pero que la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se le cayeron otros dos paquetes que tenía en su pantalón como también un dinero, por lo cual salieron nuevamente a la Sala y el paquete fue abierto en presencia de todos, constatando los funcionarios que el contenido era de idéntica naturaleza al anterior.

A estas declaraciones debe adminicularse la que rindió bajo juramento la ciudadana ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, funcionaria de policía adscrita a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría de San Genaro de Boconoíto, quien afirmó que en efecto, fue llamada a prestar colaboración a un procedimiento de allanamiento que efectuaba la Guardia Nacional en una vivienda ubicada en el Barrio La Manga de Boconoíto; que al llegar al lugar ingresó junto con la ciudadana a una habitación que la misma le indicó, pero esa habitación no tenía luz, el bombillo estaba quemado o algo así, y que escuchó con toda claridad cuando cayó al suelo algo que arrojó la ciudadana inspeccionada; que la funcionaria lo recogió y lo examinaron afuera, en la Sala, donde estaban los Guardias junto con los testigos, y fue así como percibieron que se trataba de restos vegetales y polvos de color marrón, distribuidos todos en pequeñas porciones. Sostiene que de inmediato ingresaron a otra habitación que sí tenía luz y que al bajarse los pantalones la ciudadana para la requisa, se le cayeron dos paquetes o envoltorios plásticos de color negro amarrados con hilo y un dinero; que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que “lo hacía por sus hijos”, que a ella le dio lástima porque también era madre, pero que eso era delito, y que salió y le entregó los paquetes a los Guardias, quienes al igual que antes los abrieron en presencia de los testigos y constataron que su contenido era idéntico al anterior.

Estas sustancias halladas en las circunstancias antes descritas con base en los testimonios de los Guardias Nacionales, de la funcionaria de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, y del testigo GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, previo el riguroso procedimiento de cadena de custodia, fueron objeto, en primer lugar, de una prueba DE ORIENTACIÓN practicada en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado en fecha 22 de Febrero de 2006, en el cual se dejó constancia de que había un total neto de 5,004 gr. de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y de 20,003 gr. De Marihuana; y en segundo lugar, de Experticias DE CERTEZA, de Comprobación Química No. 046 de 05 de Abril de 2006 y de Comprobación Botánica No. 051 de la misma fecha, ambas practicadas por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien arribó a la conclusión de que se trataban respectivamente de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA

Como puede apreciarse, de los testimonios de los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO que practicaron el procedimiento de allanamiento adminiculados a las declaraciones de la funcionaria de Policía del Estado Portuguesa ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ y del testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos dichos funcionarios practicaron el allanamiento de una vivienda ubicada en el Barrio La Manga, Calle Principal, casa s/n diagonal a la Manga de Coleo, habitada por una ciudadana de nombre LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, que al llegar al lugar esta ciudadana los atendió y le exhibieron la orden de allanamiento, que ella les facilitó el ingreso al inmueble, que practicaron la revisión del mismo y no encontraron nada, que como quiera que la misma había mantenido durante toda la revisión y concluida la misma una actitud manifiestamente nerviosa, decidieron hacer venir a una agente de Policía femenina para efectuarle una revisión personal, que la agente vino y realizó la revisión, encontrándole la primera vez un paquete que la hoy acusada había arrojado al piso valiéndose de la oscuridad de la habitación, que después la llevó a otra habitación iluminada y allí al desvestirse se le cayeron otros dos paquetes, que todos los paquetes, los recogidos en la primera habitación como en la segunda, contenían distribuidos en pequeñas porciones individuales polvo de color marrón y restos vegetales que los funcionarios presumieron se trataba de estupefacientes; en segundo lugar, que dicha sustancias, sometidas al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser la primera, CLORHIDRATO DE COCAÍNA en forma de polvo, y la segunda MARIHUANA.

Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, tomando en consideración además indicios tales como la forma individualizada como estaban distribuidas estas sustancias, que la hoy acusada manifestó a la agente de Policía ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, entendiéndose que se refería a la distribución minorista de estas sustancias, y que el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 061 de 25 de Abril de 2006 practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA a muestras orgánicas tomadas a la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ arrojó un resultado negativo, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

2.- LA CULPABILIDAD DE LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusa de la comisión del mismo.

A tal efecto observa el Tribunal que los Guardias Nacionales JOSÉ MANUEL MORÓN, ANDRI ANTONIO RODRÍGUEZ ESCALONA, HENRY RAFAEL CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ GABRIEL GARCÍA CASTILLO resultaron contestes al afirmar que fueron comisionados para practicar el allanamiento a que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia; que al llegar a la dirección señalada en la orden fueron atendidos por una ciudadana que dijo llamarse LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ y ser la propietaria del inmueble; que practicaron la revisión del mismo previa anuencia de la notificada; que no localizaron nada; que llamaron a una agente femenina de Policía del Estado Portuguesa; que al llegar esta agente ingresó en una de las habitaciones del inmueble junto con la ciudadana antes nombrada; que al rato salió y dijo que ésta había arrojado un paquete al piso, pero que pese a la oscuridad había escuchado el golpe al caer, que recogió el paquete y lo entregó a los Guardias, que los Guardias lo abrieron en presencia de los testigos y que el contenido del paquete se trataba de polvo de color marrón y de restos vegetales, todo distribuido en pequeñas porciones individuales; que la agente de Policía ingresó con la ciudadana a la otra habitación la cual sí tenía luz, que ya dentro le ordenó desvestirse y que al quitarse el pantalón cayeron otros dos paquetes al piso con similar envoltura al anterior, y que en su interior también contenían la misma clase de sustancias igualmente distribuidas, que abrieron todos los paquetes en presencia de los testigos y que el contenido era idéntico a los anteriores. Esta versión fue totalmente corroborada por la funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa (Comisaría de Boconoíto) ARELIA ANAÍZ MENA DÍAZ, quien aseveró los mismos hechos, agregando que cuando se encontraban en la segunda habitación que sí estaba iluminada, y al recoger los paquetes que habían caído de la ropa de la hoy acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, ésta se puso a llorar y le dijo que la ayudara, que lo hacía por sus hijos, agregó la funcionaria que a ella le dio lástima con la señora, pero que se trataba de un delito. Debe considerarse también para apreciarse en conjunto con estas versiones, la rendida por el testigo del procedimiento ciudadano GREGORIO COROMOTO VALLADARES TORRES, quien pese a destacar que ese día cuando fue requerido por los Guardias como testigo para un procedimiento acababa de consumir alcohol junto con un pariente suyo que también fue requerido con el mismo propósito, y que por tanto estaba un poco “pelado”, sin embargo, manifestó tener claro que fue llamado para presenciar el allanamiento, que sabe en qué casa se practicó, que vio cuando la agente femenina ingresó a la habitación para revisar a la dueña de la casa, que no vio la inspección personal pero sí vio que la agente sacó unos paquetes, que no sabe de dónde los sacó pero que los Guardias los abrieron y dijeron que eso era droga, que no lo puede confirmar porque no conoce la droga.

Es de tal modo conteste la declaración de estas personas en relación a los puntos mencionados, así como también revestidas de credibilidad y no desvirtuadas en el contradictorio convergiendo en la persona de la acusada, que el Tribunal llegó a la conclusión de que ciertamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de culpabilidad. Así se declara.

V. PENALIDAD

El Ministerio Público formuló acusación en contra de LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte el Tribunal arribó a la conclusión de que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en esta sentencia, dicha acusada más allá de toda duda razonable, cometió dicho delito.

Ahora bien, el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes establece:

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

En el caso en estudio, observa el Tribunal que la cantidad neta del estupefaciente clorhidrato de cocaína incautado a la acusada fue en total, de CINCO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (5,004 gr.) DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA y VEINTE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (20,003 gr.) , por lo cual la pena aplicable por resultar la más favorable, es la establecida en el aparte tercero del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
El artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la Dosimetría establece que:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”.

En el presente caso, observa el Tribunal que no fueron objeto del Debate circunstancias agravantes o atenuantes que pudiesen modificar el término medio aplicable. Sin embargo, se consideró que no habiendo quedado acreditado en este caso que la acusada haya observado una mala conducta predelictual, es por lo que se resuelve aplicar la penalidad correspondiente en su límite inferior, vale decir, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se resuelve.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA C U L P A B L E a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.396.402, natural de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, nacida en fecha 28 de Abril de 1970, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Barrio La Manga, Calle Principal con Callejón 02, diagonal a la Manga de Coleo, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (MENOR) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 31 de dicha Ley vigente, C O N D E N A a la acusada LOURDES DEL CARMEN ROSALES GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que le sea asignado por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de las costas procesales al haber evidenciado su situación económica haciendo uso de la Unidad de Defensa Pública.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.


La suscrita, Secretaria del Tribunal de Juicio N° 1 Abg. María Yoneida Castellanos, deja constancia que por erro involuntario fue publicada con aterioridad Sentencia Definitiva correspondiente a la presente causa, no siendo la misma la correcta, en consecuencia se publica nuevamente la Sentencia y se deja sin efecto la anteriormente publicada. Conste

La secretaria

Abg. María Yoneida Castellanos