REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Junio de 2008
198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-170/2006
Contra: Jorge Luis Hernández
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Tribunal Unipersonal:
Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca, Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes
Defensor: Abg. Josefina Morón
Víctima: El Estado Venezolano
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JORGE LUIS HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.237, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en Barrio Las Tablitas, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 06 de Diciembre de 2005 aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 am), oportunidad en la cual los agentes ALEXIS PIÑA y JOSÉ ANTONIO QUERALES, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, Calle Principal, cuando observaron a dos ciudadanos que al ver a los funcionarios intentaron eludirlos, por lo cual fueron perseguidos y alcanzados por éstos. Al abordarlos, los funcionarios procedieron a practicarles inspección personal, encontrando en poder del más joven de ellos, que fue identificado como JORGE LUIS HERNÁNDEZ un envase plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparentes, que tenían en su interior un polvo de color marrón, que los funcionarios presumieron se trataba de alguna sustancia estupefaciente; además, cuatro envoltorios pequeños de papel plástico negro que tenía en su interior un polvo similar; así mismo un envoltorio de plástico negro y verde que también contenía el mismo polvo. Debido a estos hallazgos los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos, a notificarles de sus derechos, a detenerlos y a ponerlos a disposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes.

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes ordenó la apertura de la correspondiente investigación, y en fecha 17 de Diciembre de 2005 se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial, presentando a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ y JORGE ARTEAGA, formulando las solicitudes de rigor.

El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 08 de Diciembre de 2005; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de JORGE LUIS HERNÁNDEZ y JORGE JOSÉ ARTEAGA CORTEZ como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso a la imputada una medida de coerción personal menos gravosa y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 05 de Enero de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de JORGE LUIS HERNÁNDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de Marzo de 2006, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio Nº 3 en fecha 30 de Marzo de 2006. En fecha 04 de Abril de 2006 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez en Función de Juicio Nº 3, como igual lo hizo en fecha 11 de Abril de 2006 la Juez en Función de Juicio Nº 2, recibiéndose la causa en este Tribunal en Función de Juicio Nº 1 en fecha 17 de Abril de 2006, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto propósito que no se logró pese a las múltiples convocatorias, por lo cual se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con Tribunal Unipersonal. Al quedar firme esta decisión se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 26 de Marzo de 2008, 08 de Abril de 2008 y 23 de Abril de 2008.

En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de JORGE LUIS HERNÁNDEZ.

Acto seguido, la Defensora Técnica expuso las razones por las cuales considera que su defendida debe ser absuelta de la acusación fiscal.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando JORGE LUIS HERNÁNDEZ su deseo de abstenerse de declarar.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, no habiendo comparecido los expertos cuya citación fue ordenada, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar al funcionario aprehensor JOSÉ ANTONIO QUERALES, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, que expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes. Concluido ello se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 08 de Abril de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal llamó a declarar al experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia a la labor técnica que cumplió en el ACTO JUDICIAL CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, para la determinación de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia pertinente, celebrado en fecha 08 de Diciembre de 2005, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

Concluida esta declaración, fue llamado a declarar el co-aprehensor ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCÍA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien bajo juramento expuso todo cuanto dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación, constatado como fue que no comparecieron en esta oportunidad los demás expertos citados, el Tribunal acordó ordenar su comparecencia mediante el empleo de la Fuerza Pública y el aplazamiento de la Audiencia.

La Audiencia se reanudó en fecha 23 de Abril de 2008, oportunidad en la cual observado como fue que a pesar de haber librado dos órdenes de comparecencia a través del empleo de la fuerza pública no compareció la experta NIDIA BALAGUERA, quien practicó los exámenes de comprobación de alcaloides y toxicológica, el Tribunal escuchó la opinión de las partes, y considerando que se cumplían los supuestos de hecho establecidos en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se libraron dos mandatos de conducción por la fuerza pública para hacer comparecer a esta funcionaria, como también que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que intentó persuadirla para que asistiera y ésta le manifestó que tenía otros trabajos urgentes qué hacer, es por lo que el Tribunal acordó prescindir de su testimonio y proseguir el Debate, debiendo denunciar el hecho a la Fiscalía Superior conforme lo prevé el numeral 2º del artículo 287 ejusdem, en relación con el artículo 238 del Código Penal.
A continuación el Tribunal declaró concluido el Debate y concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que expusieran sus argumentos de cierre, como en efecto lo hicieron, solicitando tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica una sentencia absolutoria.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste manifestó no tener nada que declarar.

Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son insuficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que por consiguiente, no puede entrar a establecer un juicio de culpabilidad o inculpabilidad en contra del acusado JORGE LUIS HERNÁNDEZ, razón por la cual, el presente fallo debe ser absolutorio.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

1) Que el día 06 de Diciembre de 2005 aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 am), los agentes ALEXIS PIÑA y JOSÉ ANTONIO QUERALES, ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa se encontraban realizando labores de inteligencia en el Barrio Las Tablitas, Calle Principal, cuando observaron a dos ciudadanos que al ver a los funcionarios intentaron eludirlos, por lo cual fueron perseguidos y alcanzados por éstos. Al abordarlos, los funcionarios procedieron a practicarles inspección personal, encontrando en poder del más joven de ellos, que fue identificado como JORGE LUIS HERNÁNDEZ un envase plástico de color blanco, contentivo en su interior de treinta y nueve trozos de pitillos transparentes, que tenían en su interior un polvo de color marrón, que los funcionarios presumieron se trataba de alguna sustancia estupefaciente; además, cuatro envoltorios pequeños de papel plástico negro que tenía en su interior un polvo similar; así mismo un envoltorio de plástico negro y verde que también contenía el mismo polvo. Debido a estos hallazgos los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos, a notificarles de sus derechos, a detenerlos y a ponerlos a disposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de estupefacientes.

Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios JOSÉ ANTONIO QUERALES y ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCÍA, adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa, quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público, y fueron contestes en afirmar que ciertamente ese día estaban cumpliendo labores de inteligencia específicamente por el sector Las Tablitas de esta ciudad de Guanare, y que se desplazaban en un vehículo sin el emblema de la Policía; que observaron a los dos ciudadanos quienes al verlos a ellos intentaron eludirlos, por lo cual los persiguieron y los detuvieron, practicándoles una inspección personal con el cumplimiento de las formalidades legales; que uno de ellos, el más joven era el que tenía la sustancia presuntamente ilícita en diversas presentaciones, y que por eso lo detuvieron; que no llamaron testigos para la inspección personal porque para ese momento no había personas por la calle; que el sector es poblado, pero que sin embargo, a esa hora del día las personas en general están en sus trabajos; que los ciudadanos trataron de huir y por eso no hubo tiempo de llamar testigos; que los ciudadanos no opusieron resistencia; que la persona que señalan como el más joven de los aprehendidos es la misma que se encuentra presente en la Sala, y señalaron ambos al acusado.

Estos testimonios fueron coherentes, verosímiles, en general fueron contestes en los aspectos indicados ut supra, no fueron desvirtuados por otras pruebas ni por el contradictorio a que fueron sometidos, por lo cual el Tribunal estima que resultan idóneos como dar por acreditado el hecho antes señalado, por lo cual les concede el valor de plena prueba del mismo. Así se decide.

2) Que las sustancias incautadas al acusado JORGE LUIS HERNÁNDEZ arrojaron un PESO NETO en total de CINCO GRAMOS Y OCHO MILIGRAMOS (5.8 gr.).

Este hecho resultó acreditado con la evaluación que le fue hecha en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado el 08 de Diciembre de 2005, efectuado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el cual el experto LUIS JOSÉ CARRILLO adscrito al mismo determinó lo siguiente: “… Dando un peso bruto total de Ocho (8) gramos. Y arrojando un peso Neto en de la sustancia de la siguiente manera: la sustancia que se encuentra en el envoltorio de material sintético de color verde y negro arrojo un peso neto de Dos punto Uno (2.1) gramos; la sustancia que se encuentra en los pitillos de color transparente arrojo un peso neto de: Tres punto Cinco (3.5) gramos; y la sustancia que se encuentra en el envoltorio de material sintético de color negro arroja un peso neto de Dos (2) miligramos, para un total de peso neto de la sustancia de Cinco punto Ocho (5.8) gramos. Se utilizó una balanza de apreciación máxima de 100 gramos, modelo 1479 marca Tanita, para determinar el peso antes indicado. Sustancia que al ser descubiertos los envoltorios presenta un Tipo: polvo. Color: Beige. Olor: Fuerte y Penetrante. Con apariencia de presunta sustancia de la denominada comúnmente como Basoco, remitiéndose la totalidad de la sustancia a los fines de la práctica de la experticia química…”.

Esta experticia fue suscrita por el experto LUIS JOSÉ CARRILLO, quien compareció personalmente al Juicio Oral y Público y bajo juramento ratificó sus afirmaciones y explicó los mecanismos utilizados para dejar constancia del peso y características de la sustancia incautada; y por cuanto no resultó desvirtuada la misma por otra prueba o por el contradictorio a que fue sometida mediante el interrogatorio del experto, es por lo que este Tribunal acoge la misma como PLENA PRUEBA del hecho acreditado. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

A tal efecto, se observa que debido a la inasistencia al Juicio Oral y Público por parte de la experta que realizó la experticia de determinación de alcaloides no quedó establecido en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el curso del procedimiento de inspección personal practicado por los funcionarios JOSÉ ANTONIO QUERALES y ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCÍA adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, al antes nombrado acusado, resultaron ser de aquéllas a que hace referencia el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En efecto, si bien es cierto, consta inserta a los folios 60 y 61, Pieza 1 del Expediente Experticia de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES Nº 9700-058-048 de 26 de Diciembre de 2005 practicada a las sustancias incautadas, ELLA EN SÍ MISMA NO DEMUESTRA NADA, ya que se limita a describir las sustancias que le fueron suministradas para realizar la experticia, y a describir los efectos que producen en el organismos; PERO NO EXPLICA CUÁLES FUERON LOS PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS PARA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA, NI LOS REACTIVOS UTILIZADOS, y lo que es peor, NO EXPONE LAS CONCLUSIONES A QUE LLEGÓ, es decir, NO SEÑALA QUE SE TRATA O NO DE ALCALOIDES O CUALQUIERA DE LAS SUSTANCIAS A QUE HACE REFERENCIA LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. A ello se le agrega el hecho de que la experta SE REHUSÓ A COMPARECER AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, como lo manifestó la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

Respecto al valor de la experticia por sí misma sin el control y contradicción de la misma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia afirmó en decisión Nº 490 de 06 de Agosto de 2007 lo siguiente:

“… La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia.
La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005).

En el caso en estudio, ciertamente la prueba de la experticia de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES Nº 9700-058-048 de 26 de Diciembre de 2005, como también la declaración del experto fueron promovidas y admitidas en la Fase Intermedia; sin embargo la experta Nidia Balaguera no compareció al Juicio Oral y Público.

En tal contexto, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal, bastaba que con fundamento en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporara por su lectura para que adquiriera todo el valor probatorio que considerara procedente esta Primera Instancia. Pero es el caso QUE LA EXPERTICIA PROMOVIDA Y ADMITIDA NO TIENE EL CARÁCTER DE TAL, ya que como se dijo antes, si bien en su cuerpo contiene un título denominado EXPOSICIÓN, en él se limita a describir las sustancias que le fueron suministradas para realizar la experticia como también los envoltorios que la recubrían. Pero como se dijo antes, no hay otros capítulos que indiquen o describan el procedimiento que realizó ni los reactivos y equipos utilizados para ello, ni los resultados que obtuvo, ES DECIR, NO ESTÁ REALIZADA LA EXPERTICIA, y por tanto el Tribunal no tiene cómo saber cuál era la naturaleza de la sustancia ni podía identificarla como una de las enumeradas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y sus Listas Anexas. Por ello, no resultó confirmada la sospecha de los funcionarios aprehensores JOSÉ ANTONIO QUERALES y ALEXIS DEL CARMEN PIÑA GARCÍA de que se trataba de una de las sustancias ilícitas a que hace referencia la antes nombrada Ley, ni conformada la apreciación que hizo el experto LUIS JOSÉ CARRILLO RODRÍGUEZ en el Acto Judicial de Verificación de la Sustancia, cuando determinó su peso neto.

De esta forma, con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y practicadas en el Juicio Oral y Público resulta imposible arribar a la conclusión de que en el presente caso fue cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y menos aún puede establecer un Juicio de Culpabilidad en contra de JORGE LUIS HERNÁNDEZ, por lo cual la sentencia a proferir debe ser ABSOLUTORIA. Así se declara.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E al ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ, quien en la Audiencia Preliminar dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.237, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1987, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en Barrio Las Tablitas, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrió el hecho.

De conformidad con el artículo 268 ejusdem se condena en costas al Estado Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. María Yoneida Castellanos